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I. Introducción
1. En principio, un aborto, sea de la naturaleza que sea, es un
problema humano difícil, y probablemente traumático para la mujer;
incluso cuando lo decide con plena libertad y no existen otros
factores como pueden ser una violación o un incesto. Alternativas
para evitar el aborto siempre serán preferibles; por ello hay que
profundizar en la educación sexual y en el uso de métodos
anticonceptivos.
Para la mujer decidir un aborto es complicado, en virtud de que la
confronta con factores sociales, culturales, religiosos, de salud y
de responsabilidad, así como con un proyecto de existencia
individual y familiar.
La mujer toma generalmente la decisión después de una amplia
reflexión, tanto racional como afectiva. No es una resolución a la
ligera. La mujer conoce que están involucrados diversos valores que
debe ponderar. En esta forma, dicha determinación involucra a su
intimidad como ser humano y a diversos derechos fundamentales suyos
como son su dignidad, la libertad de decisión, la igualdad de
género, el derecho a no ser discriminada y la protección a la salud.
La mujer que aborta en la clandestinidad, porque el aborto es
ilegal, además conoce que está exponiendo su vida, su salud y su
libertad y, con frecuencia, sufre alteraciones o trastornos
psicológicos más fuertes que cuando lo realiza bajo la protección de
la ley, y sabe que cuenta con servicios médicos y sanitarios
adecuados. Es decir, cuando está protegida por un aborto seguro.
La cuestión del aborto nunca ha sido asunto fácil, debido a que
implica aspectos de la más diversa índole, desde filosóficos y
religiosos hasta científicos y jurídicos. En tal virtud, en casi
todos los países su discusión divide a la sociedad, y más que
argumentos, suelen esgrimirse, en muchas ocasiones, creencias,
emociones, sentimientos y concepciones morales. Entonces, la
discusión se puede convertir en un diálogo de sordos.
No obstante, el mundo ha progresado al respecto, en virtud de que a
partir de la segunda posguerra mundial la causa de los derechos
humanos, incluidos los de la mujer, y los avances científicos han
ganado terreno, pero principalmente en los países desarrollados con
democracia y con niveles altos de igualdad y educación.
El tema del aborto no puede discutirse con descalificaciones e
insultos personales, sino únicamente con argumentos. Debe existir
tolerancia -una de las características de cualquier sistema
democrático- a los planteamientos del antagonista. Debe prevalecer
la razón y la causa de los derechos humanos. Desgraciadamente con
frecuencia no es así en muchos países. Sin embargo, y a pesar de las
dificultades, el mundo progresa en la cuestión del aborto.
2. Hubo una época -y muy larga en la historia de la humanidad y aún
en tiempos cercanos- en la cual el aborto, fuere por la causa que
fuere, estaba legalmente prohibido. Tal situación ha cambiado
drásticamente. De acuerdo con Naciones Unidas, de 193 países:
189 permiten el aborto para salvar la vida de la mujer, únicamente
cuatro lo prohíben: Chile, El Salvador, la Santa Sede y Malta.
122 países lo permiten para preservar la salud física de la mujer;
71, no.
120 países lo permiten para preservar la salud mental de la mujer;
73, no.
83 países lo permiten en caso de violación o incesto; 110, no.
76 países lo permiten en caso de deterioro del feto; 117, no.
63 países lo permiten por razones económicas y sociales; 130, no.
Otra causa permitida es por la solicitud de la mujer antes de un
número determinado de semanas después de la gestación.
Esta “causal” es el objeto de estos artículos.
El 26 de abril de 2007, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal una serie de reformas a diversos artículos —144, 145, 146 y
147— del Código Penal para el Distrito Federal, y adiciones a
artículos —16 Bis 6, y 16 Bis 8— de la Ley de Salud para el Distrito
Federal.
La finalidad principal de esas reformas fue considerar que el aborto
ocurre si la interrupción del embarazo es después de la décima
segunda semana de gestación. Es decir, con anterioridad a ese
periodo, la interrupción del embarazo no se considera jurídicamente
aborto y, por consecuencia, no está penalizado, lo que sí acontece
después de dicho periodo, si no se está en el supuesto de alguna de
las causales excluyentes de responsabilidad.
Durante la discusión de las mencionadas reformas en la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, la polémica respectiva se
distinguió por el encono y por diversos sucesos, tales como intentos
de posposición de la votación del proyecto de reforma, incluso a
través de la propuesta de la celebración de un referendo, insultos,
amenazas de excomunión y de agresión física a los diputados que
apoyaban la modificación legal.
Durante ese periodo, y con posterioridad, declaré que estaba a favor
de la probable reforma legislativa para “despenalizar el aborto” si
acontece antes de las doce primeras semanas del embarazo, y siempre
expuse argumentos, siendo muy cuidadoso de no caer en
descalificaciones a quienes piensan diferente, tanto por convicción
como para no contribuir a enrarecer el ambiente y la división
sociales, lo cual me parece aun más delicado si dichas
descalificaciones provienen de una autoridad, dirigente religioso o
supuesto defensor de los derechos humanos.
Los argumentos para apoyar dicha causal de “despenalización del
aborto” constituyen un bloque en el cual aquellos se imbrican entre
sí. No obstante, son de diversa naturaleza, y por razones de
claridad y para su más fácil comprensión, he decidido dividirlos de
acuerdo con la materia principal en argumentos de carácter: 1.
científico, 2. de Derecho Comparado, 3. constitucionales del orden
jurídico mexicano, 4. de Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, 5. del sistema democrático, y 6. de índole social.
Aclaro, son los argumentos que me convencen y por tal razón los
expongo. No estoy descubriendo el Mediterráneo, no son argumentos
originales míos, aunque algunos puedan ser expresados desde mi
perspectiva como jurista y constitucionalista.
II. Argumentos de carácter científico
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La Asamblea Legislativa
defiende una de las reformas más avanzadas del país. Foto:
Octavio Hoyos
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1. Debe tenerse presente que vida y vida humana son conceptos y
realidades diversos. Poseen vida los animales, las plantas, las
bacterias, los óvulos y los espermatozoides y, desde luego, los
seres humanos, pero vida humana la tienen sólo estos últimos.
2. La ciencia, especialmente la neurobiología, ha realizado avances
prodigiosos en los últimos años. Para los siguientes cuatro
argumentos me baso en un trabajo del eminente científico mexicano
Ricardo Tapia.
La diferencia entre el genoma humano y el genoma del chimpancé es
sólo de aproximadamente un 1%. La información genética que se
encuentra en ese 1% es lo que diferencia el cerebro humano del de
otros primates; es decir, el sistema nervioso central, en especial
la corteza cerebral.
3. En consecuencia, lo que distingue al ser humano es su corteza
cerebral, la cual en el embrión de 12 semanas no está formada, razón
por la que dentro de ese lapso el embrión no es un individuo
biológico caracterizado, una persona, ni un ser humano.
El embrión no tiene las condiciones que particularizan a un ser
humano, en virtud de que carece de las estructuras, las conexiones y
las funciones nerviosas necesarias para ello y, desde luego, es
incapaz de sufrir o de gozar. Biológicamente no puede considerarse
un ser humano.
4. La neurobiología ha determinado con precisión en que etapa del
embarazo, el feto desarrolla la corteza cerebral. Para el objeto de
estos artículos tal conocimiento no es trascendente; sí lo es que a
las doce semanas del embarazo NO la ha desarrollado, sino será hasta
varias semanas después.
5. Ricardo Tapia precisa que mientras estén vivas, todas las células
del organismo humano pueden vivir fuera de aquél del que son parte.
Lo anterior es lo que hace posible la reproducción sexual a través
del coito, el trasplante de órganos, la fertilización in vitro,
ajuste tecnológico fundamental para la reproducción asistida que se
inicia con la inseminación artificial. En estos casos, los
espermatozoides y el óvulo actúan como células vivas fuera de las
gónadas que les dieron origen. Todas las células tienen el genoma
humano completo. Sin embargo, no por estar vivas y poseer el genoma
humano, esas células son seres humanos. Es decir, no es posible
afirmar que el espermatozoide o el óvulo sean personas humanas.
Al avanzar el desarrollo ontogénico, las células humanas se van
diferenciando y organizando “para formar los tejidos y los órganos,
pero no por eso los tejidos y los órganos -los músculos, los huesos,
la piel, el riñón, el hígado, el páncreas, los pulmones, el corazón,
las glándulas, los ojos, etcétera- son personas. Si fuera así, la
extirpación de un órgano, y aun de un tumor benigno o canceroso,
equivaldría a matar miles de millones de personas dentro del cuerpo
de otros millones de personas”.
6. No es posible ignorar los avances científicos de la
neurobiología.
7. Las más diversas legislaciones, e incluso la mayoría de las
religiones, admiten que cuando existe muerte cerebral, es factible
desconectar a la persona los aparatos que la sostienen con vida
vegetal, en virtud de que ha fallecido. Lo anterior resulta
especialmente importante para los trasplantes de órganos.
Dicha situación, en sentido contrario, coincide con la de la
interrupción del embarazo antes de las doce semanas. En ambos casos
no puede afirmarse que exista vida humana.
III. Argumentos de Derecho Comparado
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El ministro Salvador Aguirre
Anguiano es el encargado de elaborar la ponencia sobre la
constitucionalidad del aborto que analizará la Corte. Foto:
Sandra Perdomo
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1. Cada día son más los países que permiten la interrupción del
embarazo si ocurre antes de un número determinado de semanas,
siempre y cuando lo solicite voluntariamente la mujer. En la
actualidad, al menos 67 países permiten dicha interrupción
voluntaria del embarazo y la mayoría señala doce semanas de embarazo
como tiempo límite para realizarla.
En esta decisión legislativa poco o nada influyen las creencias
religiosas, porque entre esos países se encuentran varios cuya
población mayoritaria profesa la religión católica o cristiana.
Entre los países católicos se pueden citar a: Austria, Bélgica,
Francia e Italia.
Entre los países cristianos, no católicos, destaco a: Bulgaria,
Canadá, República Checa, Dinamarca, Alemania, Grecia, Noruega y
Suiza. Suecia establece el límite de dieciocho semanas, Gran Bretaña
de veinticuatro semanas, por razones sociales, y Holanda no dispone
límite alguno.
Países predominantemente musulmanes también aceptan la interrupción
voluntaria del embarazo, tales como Bahrain, Kazakhstán, Kyrgyzstán,
Túnez, Turquía —diez semanas— y Uzbekistán.
Estados Unidos admite dicha interrupción hasta las veinticuatro
semanas, aunque los requisitos difieren de una entidad federativa a
otra.
Nótese que la mayoría de los países occidentales mencionados
destacan por su sistema democrático y una efectiva protección de los
derechos humanos.
2. En 40% de la población mundial la sola petición de la mujer es
suficiente para la interrupción del embarazo.
3. En la aceptación y los alcances jurídicos de este derecho de
interrupción del embarazo hasta un número determinado de semanas, ha
jugado papel primordial la interpretación constitucional que de los
derechos humanos han realizado diversas Cortes y Tribunales
Constitucionales. Citaré únicamente unas cuantas como ejemplos,
aunque son muy representativas.
Un momento trascendente al respecto aconteció con la famosa
sentencia de la Suprema Corte de Estados Unidos, Roe et al. vs. Wade
de 1973, que legalizó el aborto, con base en el derecho a la
intimidad (right to privacy), derecho implícito y derivado —afirmó
esa Corte— en la Constitución norteamericana, del concepto de
libertad personal, y de que los derechos no enumerados
específicamente en la Constitución fueron conservados por el pueblo
(the people). No obstante, el derecho de la mujer a interrumpir el
embarazo no es absoluto, y debe compaginarse con el legítimo interés
de protección a la potencialidad de una vida humana.
En la citada resolución, la Suprema Corte norteamericana dividió el
embarazo en tres periodos de tres meses cada uno. En el primero, la
mujer posee la facultad para abortar libremente, después de obtener
la aprobación de un médico. En el segundo periodo, los Estados están
facultados para regular la materia del aborto, pero lo deben
permitir si la salud de la madre corre algún peligro. En el tercero,
es decir, en los últimos tres meses, los Estados deben proteger la
potencial vida humana y, en consecuencia, prohibir el aborto a menos
que la vida de la madre corra peligro.
La Suprema Corte norteamericana ha dictado otras sentencias
importantes sobre el aborto, entre las que se pueden citar el caso
Planned Parenthood vs. Danforth de 1976, en el que decidió que el
derecho a interrumpir el embarazo corresponde en exclusiva a la
mujer, por lo cual el hombre no posee veto respecto a esa decisión,
ni tampoco los parientes en relación con la menor de edad.
4. En Italia, la sentencia de la Corte Constitucional, de 18 de
febrero de 1975, reconoció, en primer lugar, que la tutela del
concebido tiene su fundamento constitucional en el artículo 31 de la
Constitución italiana de 1948, que garantiza la protección de la
maternidad, y en el artículo 2 que reconoce y protege los derechos
inviolables del hombre. Sin embargo, la Corte fue enfática al
señalar que el concebido, en tanto bien constitucionalmente
protegido, puede entrar en colisión con otros bienes jurídicos que
también gozan de protección constitucional, con lo cual, la ley no
puede dar al primero una preponderancia total y absoluta, y negar a
los segundos una adecuada protección.
En su argumentación, la Corte italiana llevó a cabo una ponderación
de los bienes constitucionales en conflicto, bajo un análisis
pormenorizado de la particular condición de la madre y del embrión,
concluyendo que no existía “equivalencia” entre dichos bienes, y que
la relevancia otorgada al derecho a la vida y a la salud de una
persona plenamente desarrollada, como es la de la madre, debía
considerarse mayor que el deber del Estado de tutelar la vida
potencial del embrión. En este sentido, sentenció expresamente: “No
hay equivalencia entre el derecho, no sólo a la vida, sino también a
la salud de alguien que ya es una persona, como lo es la madre, y la
protección al embrión que se ha de convertir en persona”.
5. La sentencia 53/1985 del Tribunal Constitucional español señaló
que ninguna protección jurídica reviste carácter absoluto; que los
bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados
supuestos, pueden e incluso deben estar sujetos a limitaciones; que
respecto al aborto, el intérprete constitucional no puede ignorar la
especificidad de la condición femenina y la concreción de los
derechos de la maternidad, en relación con la dignidad de la
persona, lo que se encuentra íntimamente vinculado con el libre
desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución
española de 1978 —CE—), los derechos a la integridad física y moral
(artículo 15 CE), a la libertad de ideas y creencias (artículo 16
CE), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen (artículo 18.1 CE); que la dignidad de la persona “es un
valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta en
la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y
que lleva consigo la pretensión al respecto por parte de los demás”.
Ese Tribunal Constitucional afirmó que las causas de exención de la
responsabilidad penal son aplicables al delito de aborto al tomar en
cuenta el supuesto en el cual la vida del producto entra en colisión
con derechos y valores constitucionales como son la vida y la
dignidad de la mujer; que el término salud se refiere tanto a la
salud física como a la psíquica; que el intérprete constitucional
debe perseguir armonizar bienes y derechos si ello es posible; en
caso contrario, debe precisar las condiciones y los requisitos
necesarios para admitir la prevalencia de uno de ellos; que la
despenalización de varios supuestos de aborto no es
inconstitucional, debido a que la peculiar relación entre la
embarazada y el producto, hace que la decisión afecte
primordialmente a la mujer.
Javier Pérez Royo, distinguido constitucionalista español, en
relación con el aborto y la Constitución Española señala que “Lo que
viene a decirnos la CE, con su silencio, es que la interrupción del
embarazo es una cuestión sustancialmente resistente a la regulación
estatal. Y lo es porque se trata de la ‘decisión más íntima y
personal que una persona pueda hacer en toda su vida’ y, justamente
por eso, el Estado no puede interferir en la misma imponiéndole a
las mujeres normas basadas en creencias metafísicas acerca del
sentido de la existencia o del valor de la vida humana que ellas
puedan no compartir.
En consecuencia, únicamente una ‘legislación de plazos’ sería el
tipo de legislación que encajaría clara e inequívocamente con la
CE”.
6. El Consejo Constitucional francés decidió, el 15 de enero de
1974, que la ley sobre la interrupción voluntaria del embarazo
respeta la libertad de las mujeres que actúan por una situación de
angustia o motivos terapéuticos y, en consecuencia, dicha
interrupción no viola el artículo 2 de la declaración de los
derechos del hombre y del ciudadano, tampoco los derechos de los
niños a la protección de la salud, ninguno de los artículos ni el
preámbulo de la Constitución de 1958. Ese Consejo Constitucional
declaró la constitucionalidad de la mencionada ley.
El propio Consejo Constitucional apoyó la constitucionalidad, en
junio de 2001, del aumento del periodo de diez a doce semanas
durante el cual la mujer puede decidir libremente la interrupción
del embarazo. Ese Consejo se fundamentó en los principios que ya
había señalado desde 1974 y adujo, además, que, en esa etapa, la
interrupción del embarazo puede ser practicado en condiciones tales
de seguridad que la salud de la mujer no se encuentra amenazada,
debido a los adelantos médicos.
En la misma resolución, ese Consejo decidió, entre otros aspectos,
que la objeción de conciencia es de naturaleza personal, por lo cual
un director o jefe de servicio de los establecimientos públicos de
salud, no la puede hacer extensiva al personal que labora en
aquellos.
En Francia, a partir del año 2004, las embarazadas de hasta cinco
semanas lo pueden interrumpir, ingiriendo fármacos prescritos por su
ginecólogo, sin necesidad de acudir al hospital, para lo cual
únicamente es necesario la realización de cuatro consultas y una
quinta de control, tres semanas después de la interrupción.
7. No existe duda alguna de que una de las regiones más atrasadas,
si no es la más, en el reconocimiento de los derechos reproductivos
de la mujer es América Latina, debido, entre otros factores, a una
fuerte influencia de la iglesia católica.
Precisamente por ello reviste importancia la sentencia de la Corte
Constitucional de Colombia del 10 de mayo de 2006, en la cual
resolvió que en tres circunstancias el aborto no puede ser
considerado delito y que el legislador puede prever otras. La
trascendencia de la sentencia crece en virtud de los razonamientos
de ese alto tribunal, entre los cuales se encuentran:
El Estado puede proteger la vida prenatal, pero deberá hacerlo de
manera que sea compatible con los derechos de la mujer, entre los
cuales se encuentran el de la vida, la salud y la igualdad jurídica
con el hombre.
La Corte fue enfática al señalar que las mujeres no son “un
instrumento reproductivo para la raza humana”, sino que hay que
garantizarles respeto como seres independientes de su propio
destino.
Esa Corte resaltó que si bien la ley protege al nasciturus, no lo
hace en el mismo grado e intensidad que la vida humana; que la
mayoría de las legislaciones impone mayor sanción penal al
infanticidio y al homicidio que al aborto; que de las distintas
disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos no
se desprende un deber de protección absoluto e incondicional a la
vida en gestación, sino que hay que ponderar esa protección con
otros derechos, principios y valores contenidos en los propios
instrumentos internacionales, en ese caso, los de la mujer
embarazada, específicamente sus derechos a la vida, a su cuerpo, su
sexualidad y reproducción; que se violaría el derecho a la intimidad
de la paciente si se obligara legalmente al médico a denunciar a la
mujer que ha practicado un aborto; que cuando los tribunales
constitucionales de varios países han examinado la cuestión de la
constitucionalidad del aborto, han coincidido en la necesidad de
ponderar los derechos en juego: por una parte, la vida en gestación
y, por la otra, los derechos de la mujer embarazada.
IV. Argumentos constitucionales del orden jurídico mexicano
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Todos los hospitales de la
Ciudad de México están obligados a atender a las mujeres
que decidan interrumpir su embarazo dentro de los plazos que
fija la ley. Foto: Mónica González
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La reforma aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, que “despenaliza” la interrupción del embarazo antes de las
doce semanas, es plenamente constitucional en México por dos razones
principales: porque dicha Asamblea posee facultades constitucionales
para legislar al respecto, y porque respeta y vivifica los derechos
fundamentales que nuestra Constitución de 1917 consagra.
A continuación expongo los principales argumentos por los cuales la
reforma en cuestión respeta y vivifica varios derechos fundamentales
contenidos en nuestra Constitución, de lo que se deriva que quienes
impugnan la reforma como in o anticonstitucional no les asiste la
razón jurídico-constitucional.
1. Dicha reforma respeta y fortalece los derechos fundamentales de
igualdad en general y a no ser discriminado, consagrados en el
artículo 1 constitucional:
a) Nuestra Constitución no se refiere explícitamente al derecho a la
vida. Si lo hiciera se estaría refiriendo también a la de los
animales y a la de las plantas. Además, el término vida se presta a
interpretaciones plurívocas dependiendo de si se le contempla desde
la perspectiva genética, médica, filosófica, jurídica o teológica,
entre otras. Ciertamente tampoco se refiere en forma explícita al
derecho a la vida humana, pero sí lo hace implícitamente porque está
protegiendo los derechos fundamentales de la persona -expresión que
la Constitución emplea en diversos artículos y, a veces, la
identifica con individuo. Persona sólo es el ser humano y la
organización a la cual el Derecho atribuye esa cualidad.
El embrión no es una persona, desde luego que en él existe vida,
pero no vida humana porque —como ya vimos— aún no se ha formado la
corteza cerebral.
Cuando la Constitución se refiere a persona como el titular de
derechos y libertades, lo hace en relación al ser que ya nació. Tal
es el sentido en el cual se emplea el término persona en múltiples
artículos constitucionales, como en el 1°, el 4° en varias
ocasiones, el 5, el 14, el 16, el 17. Esta interpretación se
corrobora con lo señalado por los artículos 22 de los Códigos
Civiles, tanto el Federal como el del Distrito Federal, que son
idénticos, y que textualmente dicen:
“La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por
nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que
un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se
le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente
Código”.
La norma civil citada establece una ficción: el embrión y el feto se
consideran como personas para los efectos que explícitamente señalan
esos códigos, como son los derechos sucesorios, siempre y cuando
acontezca el nacimiento y ese ser tenga vida. No hay duda entonces
que la persona es tal a partir del nacimiento.
El embrión y el feto son bienes tutelados por la Constitución, pero
no son titulares de derechos fundamentales. Baste exponer un
ejemplo: diversos recursos naturales son protegidos por la
Constitución, pero no son titulares de derechos fundamentales, ni
nadie lo ha pretendido.
En consecuencia, la reforma legal que se analiza respeta el
principio de igualdad consignado en el artículo 1o. constitucional.
A mayor abundamiento, no es lo mismo embrión que feto, la propia ley
precisa la diferencia. Además, el límite de las doce semanas lleva
la finalidad de proteger la salud de la mujer. Con los adelantos
médicos actuales, antes de las doce semanas, sin entrar a discutir
cuantas semanas más también lo sería, la interrupción del embarazo
es altamente seguro.
b) Tradicionalmente se ha entendido que el hombre y la mujer son
iguales ante la ley. Sin embargo, el principio de igualdad, según
criterio de nuestro más alto Tribunal, establece “la exigencia
constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los
desiguales”.
No es posible tratar de manera razonablemente igual situaciones
razonablemente desiguales. El embrión es un bien jurídico amparado
por la Constitución, pero ese hecho no puede conducir a que se le de
el mismo tratamiento que se confiere a otros bienes jurídicos
igualmente meritorios de tutela constitucional. Hacerlo implicaría
tratar de manera igual, una situación que es razonablemente
desigual, y precisamente porque son desiguales merecen un
tratamiento diferenciado. En este sentido, si frente al bien
jurídico señalado aparecen aquellos que resguardan la vida de la
mujer, su salud reproductiva, el libre desarrollo de su
personalidad, su privacidad e intimidad, necesario es advertir que
nos encontramos ante una situación que no permite que dichos bienes
se pongan en posición de equilibrio o, yendo más allá, que al
primero se le jerarquice sobre los segundos, porque al hacerlo el
legislador estaría poniendo en paridad de tratamiento lo que todavía
no es vida humana respecto de lo que sí lo es. Justamente como no
son bienes jurídicos que puedan gozar de equivalencia, el legislador
ponderó acertadamente, que frente al eventual conflicto entre los
derechos fundamentales de quien es persona respecto a los supuestos
derechos de quien todavía no lo es, deben primar inexorablemente los
primeros. En este contexto, la ley que “despenaliza” el aborto es
constitucional, porque establece un trato diferenciado en una
situación en la que están plenamente justificadas las razones de la
distinción.
c) La decisión de la interrupción del embarazo corresponde a la
mujer, sin necesitar de la voluntad del varón, porque la situación
entre ellos, y su participación en el desarrollo del embarazo, es
muy diferente; quien carga y quien nutre con su cuerpo al producto
es la mujer, ella es quien sufre los cambios fisiológicos y
psíquicos del embarazo, así como las consecuencias emocionales,
laborales y sociales. Si la decisión fuera de ambos, el varón
estaría decidiendo sobre el cuerpo de la mujer, lo cual sería
discriminatorio y violatorio del principio de igualdad.
d) Obligar a la mujer a tener un hijo no deseado, situación en que
la formación e integración de la familia será nula o casi nula, por
la acción punitiva del Estado, es también una acción discriminatoria
hacia la mujer.
e) La denegación de asistencia clínica en aquellos casos en los que
la mujer los requiere, en cuanto a su condición de género,
constituye una violación a su derecho a la no discriminación.
f) Si se hubiera excluido de la reforma en cuestión a la menor de
edad, se hubiera desconocido su derecho fundamental de
autodeterminación y decisión reproductiva.
Si las menores tuvieron la capacidad natural para embarazarse, hay
que reconocerles la capacidad jurídica para decidir la interrupción
del embarazo.
La ley reconoce a los menores, diversas capacidades: al producto de
su trabajo, a la disposición de bienes. Además, en el ámbito penal
no son responsables sino hasta los 18 años. Por ello, la reforma en
cuestión no las aludió.
Si de la reforma en estudio se hubiera excluido a la menor o si para
su decisión se hubieran señalado requisitos no solicitados a la
mujer mayor, a la menor se le estaría discriminando y lesionando sus
derechos fundamentales a la salud física y psíquica, la
autodeterminación de su cuerpo y decisión reproductiva, a la
intimidad, a la privacidad, derechos de los cuales goza, con
independencia de que sea menor o no de edad.
g) No se discrimina al producto de la concepción antes de la doceava
semana de la gestación, en virtud de que como bien jurídico tutelado
no puede ostentar el mismo valor que otros bienes constitucionales;
por ello, el legislador ha ponderado que en este caso deben
prevalecer los derechos fundamentales de la mujer frente a los
“derechos” del embrión que no es persona y, en consecuencia, no es
titular de derechos fundamentales.
En este ejercicio de ponderación legislativa se tomaron en cuenta
los aportes científicos a los que ya hice referencia.
En consecuencia, se decidió que la fuerza punitiva del Estado no se
aplica antes de las doce semanas del embarazo, en virtud de que hay
que proteger los mencionados derechos fundamentales de la mujer, que
incluyen el derecho a interrumpir el embarazo de manera legal y
segura.
2. La reforma analizada respeta y fortalece los derechos
fundamentales señalados en los dos primeros párrafos del artículo 4
constitucional, que son:
-La igualdad ante la ley del varón y la mujer. Este derecho
realmente ya está incluido en el artículo 1. No obstante, el
Constituyente lo consideró de especial importancia que, en mi
opinión, lo resaltó por dos razones: por la desigualdad que
históricamente ha sufrido la mujer, y para evitar duda alguna o
interpretaciones incorrectas.
-El derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e
informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos
-La protección de la ley a la organización y el desarrollo de la
familia.
La reforma respeta y fortalece esos tres derechos fundamentales en
virtud de que:
a) Si se obliga a la mujer a continuar con un embarazo no deseado se
le puede estar orillando a padecer dificultades sociales, económicas
y profesionales que rompen el principio de igualdad con el varón.
b) La mujer históricamente ha sufrido una capitis diminutio,
negándosele la facultad de decisión y suprimiéndosele sus derechos.
La mujer es un ser responsable, que dentro del marco de diversos
supuestos, debe tener la facultad de decidir sobre su cuerpo. Si no
es así, se está violando la garantía de igualdad y se le está
discriminando por razón de género.
c) La Constitución no establece ningún derecho del varón sobre la
mujer. Si la mujer decide interrumpir el embarazo y el varón no
quisiere, éste no puede interferir en la libertad de decisión de la
mujer sobre su cuerpo, su intimidad ni en su salud física o mental.
d) Los derechos de la maternidad son exclusivamente de la mujer y no
pueden desvincularse de su dignidad humana que, como ha dicho el
Tribunal Constitucional español, en su sentencia citada, la 53/1985,
“es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se
manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y
responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al
respeto por parte de los demás”. La dignidad humana no puede
desconocer la especificidad de la condición femenina, que se
concreta en una serie de derechos. La mujer no es un simple
instrumento de procreación. No es posible desconocer que el
nacimiento de un nuevo ser, va a afectar su existencia desde los más
diversos aspectos.
e) La libertad sexual no puede identificarse con un supuesto
“derecho a la procreación”. La libertad sexual implica el placer
sexual lícito, el uso de anticonceptivos, la decisión de no procrear
o cuando procrear e, incluso, el derecho a la abstinencia sexual.
Identificar libertad sexual con procreación lesiona los derechos del
artículo 4 constitucional, párrafo segundo. Es una tesis sin base
jurídica ni constitucional.
Al respecto, habría que preguntarse ¿qué acontece con la mujer que
decide no procrear, pero incurre en un error al tratar de evitar el
embarazo o más allá de su voluntad fallan los métodos
anticonceptivos que utilizó?
f) El derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos es
una facultad de la persona. Así lo dice la Constitución. En
consecuencia, no es un derecho de la pareja, lo cual sería
violatorio de derechos humanos, en virtud de que la ley fundamental
estaría obligando a la persona, en este caso a la mujer, a tener
pareja; además, estaría subordinando un derecho fundamental a un
acuerdo o negociación.
A mayor abundamiento, si dicho derecho fuera de la pareja ¿la madre
soltera no tendría ese derecho fundamental? ¿Se podría limitar el
derecho de la mujer a embarazarse o a ser inseminada artificialmente
si no desea llevar vida en pareja?
g) La mujer puede desear la realización del acto sexual, pero no
quedar embarazada, lo cual acontece con frecuencia. En consecuencia,
toma los cuidados debidos para evitar el embarazo, pero existe la
posibilidad, comprobada científicamente, de que los anticonceptivos
fallen. Incluso en el supuesto de que no tomara precaución alguna y
quedara embarazada, ¿perdería su derecho a decidir de acuerdo con el
artículo 4 constitucional?, ¿perdería la libertad sobre su cuerpo?,
¿perdería su derecho a la intimidad? En ningún precepto la
Constitución se refiere a esas supuestas pérdidas, porque estaría
violentando derechos fundamentales de la mujer.
El distinguido constitucionalista norteamericano Lawrence H. Tribe
afirma que es claro que el infanticidio es un delito horrible, que
el fallecimiento de un niño es una de las más grandes tragedias de
la naturaleza. No obstante, ¿se puede asegurar lo mismo de la
exterminación de un feto de ocho meses?, ¿o de uno de cinco meses? A
su vez, la vida sin libertad constituye una catástrofe y ello
acontece si se obliga a la mujer a tener un hijo que no desea;
obligar a una mujer a parir un hijo, producto de una violación
resulta un asalto a su humanidad. Ahora bien ¿sería la misma
situación si se obligara a la mujer a procrear un hijo por la única
razón que falló el método anticonceptivo?
h) La protección a la familia obviamente también abarca a aquella
formada por hijo o hijos adoptados, inseminados artificialmente, la
de carácter monoparental. En sentido contrario, este derecho
fundamental no se refiere a ningún supuesto “derecho de
procreación”, mismo que, sin ningún fundamento constitucional,
algunas personas quieren derivar del ejercicio de la libertad
sexual.
i) Las propias autoridades federales reconocen el derecho de la
mujer a un aborto seguro, en los términos de la ley respectiva, como
un derecho que proviene del artículo 4 constitucional, párrafo
tercero, y de la Ley General de Salud, expedida para cumplir con el
mandato del propio artículo 4 constitucional.
Vale la pena recordar el oficio-circular número 2192 del 4 de abril
de 2006, de la Directora General del Centro Nacional de Equidad de
Género y Salud Reproductiva de la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal. Entre algunos de los párrafos más importantes al respecto,
destaco:
“Como es de su conocimiento, todas las legislaturas estatales
establecen diversos supuestos en los cuales el aborto no es punible.
En este sentido, las instituciones públicas de salud tienen la
obligación de prestar oportunamente los servicios de interrupción
del embarazo en los casos, términos y plazos permitidos de acuerdo
con la legislación aplicable en cada entidad federativa”.
“No obstante, se han documentado obstrucciones sustanciales que
continúan restringiendo el ejercicio del derecho a la interrupción
legal del embarazo”.
“Esto contribuye además a violentar el derecho a la protección de la
salud, la libertad reproductiva y el derecho de las víctimas a la
reparación del daño; así como a acrecentar un grave problema de
salud pública, ya que en muchas ocasiones dichas obstrucciones
obligan a las mujeres a interrumpir su embarazo mediante prácticas
clandestinas y sin que se cubran los más mínimos requisitos de
calidad y seguridad en su atención, constituyendo un factor de
riesgo que incrementa la morbilidad y mortalidad materna”.
Este oficio-circular de carácter federal fue expedido por un
gobierno cercano a la ultraderecha, que pertenece al mismo partido
político que el gobierno actual que parece ser de centro-derecha, y
lo hizo para cumplir con el compromiso internacional que contrajo
con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para darle
solución amistosa a la petición 161-02, presentada en contra del
Estado Mexicano.
3. La reforma es congruente con el párrafo tercero del artículo 4°
constitucional que establece que toda persona tiene el derecho a la
protección de su salud.
a) La mujer tiene el derecho a la protección de su salud, lo cual
incluye que en caso de interrupción del embarazo o del aborto, éste
se realice en forma segura, con higiene, por personas profesionales
bien capacitadas, con todos los cuidados sanitarios del caso.
El Estado mexicano conoce bien que en nuestro país se realizan al
año entre 500 mil a un millón 200 mil abortos y que por falta de
cuidados médicos eficaces y oportunos, se produce un alto índice de
mortandad o la mujer queda con problemas de salud para el resto de
sus días. A este grave problema me refiero al contemplar la
perspectiva social.
En estos casos, el Estado, si no proporciona seguridad en esos
servicios, viola primordialmente el derecho de la mujer a la
protección de su salud.
b) El derecho a la protección a la salud es primordialmente para la
persona en cuanto tal. Si se afirma que dicho derecho es para la
familia (en la protección a la persona se abarca a la familia), no
tendrían ese derecho los solteros, los divorciados, los viudos, los
que no tienen familia.
c) La protección a la salud obliga a las instituciones públicas de
salud a proporcionar a las mujeres que así lo decidan un aborto
seguro. En el caso de la interrupción del embarazo antes de las doce
semanas, las instituciones públicas de salud del Distrito Federal
tienen esa obligación, en virtud de que la ley respectiva así lo
mandata de acuerdo con el derecho fundamental contenido en el
multicitado artículo 4 constitucional.
4. La reforma en estudio respeta íntegramente el derecho fundamental
de la exacta aplicación de la ley penal, que se encuentra incluido
en el artículo 14 constitucional, por las siguientes razones:
a) El Código Penal para el Distrito Federal es muy claro al
establecer cuándo existe el delito de aborto y cuándo no, y cuándo
el aborto no se penaliza.
No se obliga a ninguna mujer a la interrupción de su embarazo, es
una facultad potestativa, por lo cual no se está violando ningún
derecho fundamental.
b) El principio de la exacta aplicación de la ley penal se consagra
únicamente en beneficio de la persona, no en su perjuicio.
c) El establecimiento de las 12 semanas, como ya expliqué, tiene una
base científica, que no implica ninguna imprecisión.
d) La Constitución señala al legislador la obligación de establecer
sanciones en pocas ocasiones, y de carácter penal en aún menos
casos. Es decir, delega al legislador la ponderación de los valores
que se deben proteger, y si esa protección debe ser de carácter
penal o de naturaleza diversa. En la ponderación realizada por el
legislador del Distrito Federal es clara la protección de diversos
derechos fundamentales de la mujer a los que he venido haciendo
referencia.
e) En la reforma en cuestión existe certeza jurídica: la
interrupción voluntaria del embarazo, decidida por la mujer antes de
las doce semanas no se considera aborto. No hay ambigüedad alguna.
Doce semanas son doce semanas. Por otra parte, si no se hubiera
definido el embarazo sí se estaría violando el derecho fundamental
consagrado en el artículo 14 constitucional.
5. La reforma no viola los artículos 6 y 24 constitucionales en lo
relativo a la objeción de conciencia por las siguientes razones:
a. En principio, la llamada objeción de conciencia encuentra su
fundamento en los artículos señalados en el párrafo anterior, y es
un derecho fundamental, que deriva de las libertades de conciencia y
religiosa, y es directamente aplicable. Este derecho es
independiente del análisis de la “despenalización” del embarazo
antes de las doce semanas. Por ejemplo, en la sentencia citada del
Tribunal Constitucional español se asentó que siendo éste un asunto
importante, es ajeno al problema de la constitucionalidad de las
causales despenalizadas del aborto.
b. La objeción de conciencia la recoge el orden jurídico mexicano en
varias disposiciones. Por ejemplo, en la fracción IX del artículo 29
del Código Penal para el Distrito Federal. Específicamente para el
caso que examinamos la Ley de Salud para el Distrito Federal
establece, en su artículo 16 Bis 7, anterior a la reforma en examen,
que: “Los prestadores de los servicios de salud a quienes
corresponda practicar la interrupción del embarazo en los casos
permitidos por el nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y
cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias
a tal interrupción, podrán ser objetores de conciencia”. Más clara
no puede ser la disposición.
La parte final de dicho artículo norma que “Cuando sea urgente la
interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la
mujer, no podrá invocarse la objeción de conciencia”.
Esta última parte del artículo implica una justa y acertada
ponderación de derechos por parte del legislador. En casos urgentes
privan los derechos a la vida y a la salud de la mujer frente a la
objeción de conciencia de los prestadores de los servicios de salud.
En este supuesto, si estos últimos no cumplen con su obligación,
pueden cometer un delito de omisión culposa.
6. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades
constitucionales para legislar en la materia de la reforma en
examen.
a) El artículo 122 constitucional, apartado C, Base Primera,
fracción V, incisos h) e i), otorga a esa Asamblea Legislativa
facultades para legislar en materia penal y de salud en su ámbito
territorial de validez, es decir, circunscrito al Distrito Federal.
En otras palabras, es una facultad local.
b) El artículo 4 constitucional, tercer párrafo, norma que una ley
general establecerá la concurrencia de facultades entre la
federación y las entidades federativas en materia de salubridad
general, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVI, de
la propia Constitución que regula al Consejo de Salubridad General.
Es decir, la Asamblea Legislativa también posee facultades en la
esfera de la salubridad general.
c) Es el artículo 13 de la Ley General de Salud el que distribuye
esas facultades concurrentes, e incluye la materia objeto de la
reforma. De acuerdo con el apartado B, 1, de ese artículo, la
organización, operación, supervisión y evaluación de los servicios
de salubridad general, respecto a la atención materno-infantil, la
planificación familiar y la coordinación de la investigación para la
salud y el control de ésta en los seres humanos, corresponde a las
entidades federativas.
d) El Código Penal para el Distrito Federal no define el embarazo
desde una perspectiva de salubridad general, sino que es muy
preciso: para los efectos de ese Código. Esa definición es
indispensable para poder ejercer su facultad en materia penal local
(que es una competencia constitucional), y así haber podido legislar
sobre la interrupción del embarazo antes de las doce semanas.
Además, dicha definición resulta ineludible para respetar el
principio de la exacta aplicación de la ley penal, contenido en el
artículo 14 constitucional y evitar cualquier imprecisión, tal y
como expuse con anterioridad.
En consecuencia, tal definición se circunscribe al ámbito del
Distrito Federal, y se encuentra relacionada con la organización,
operación y supervisión de la atención materno-infantil, a lo cual
la Asamblea Legislativa tiene competencia de acuerdo con el artículo
13, B, 1, de la Ley General de Salud.
e) El reglamento de la Ley General de Salud en Materia de
Investigación para la Salud, expedido por el presidente de la
República, define el embarazo en términos que exceden y desvirtúan
la definición de embarazo contenida en la Ley de la materia. En
virtud de que el presidente de la República se excedió en el uso de
su facultad reglamentaria, los preceptos correspondientes que deben
aplicarse son los contenidos en la Ley, que debió reglamentar y la
cual violó, suplantando al legislador.
A mayor abundamiento, el legislador del Distrito Federal no podía
hacer suya la definición del reglamento citado, porque hubiera
violado la Ley, base del reglamento, y en virtud de su extensión e
imprecisión jurídicas hubiera violado la garantía de la estricta
aplicación de la ley penal, contenida en el mencionado artículo 14
constitucional.
f) No está de más comentar que la definición de embarazo contenida
en la reforma analizada es la que sostiene la Organización Mundial
de la Salud y el Comité sobre los Aspectos Éticos de la Reproducción
Humana y la Salud de la Mujer de la Federación Internacional de
Ginecología y Obstetricia. Ambos organismos han precisado que la
fecundación es una cuestión diversa de la implantación. La
fecundación acontece en el momento en que el espermatozoide penetra
el óvulo. La implantación sucede cuando el cigoto se “implanta” en
el endometrio, y es cuando se inicia el embarazo. Esta distinción es
la que determina la licitud de la fecundación in vitro.
g) En otros Estados federales, como en Estados Unidos y Australia,
las entidades federativas son competentes en materia penal, y con
esa base constitucional entre otras, legislan sobre la solicitud de
la mujer para interrumpir el embarazo, con diversas condiciones, de
acuerdo a cada entidad federativa, o las causales que despenalizan
el aborto.
Esta situación es exactamente la misma en México y por ello los
códigos penales de las entidades federativas, en este aspecto,
presentan diferencias entre sí. A mayor abundamiento, así lo
entiende el gobierno de la República y a ello me referiré al
mencionar la Convención Americana de Derechos Humanos.
h) El pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
amparo en revisión 115/2003 resolvió que las directrices del derecho
a la protección a la salud, incluido en el artículo 4
constitucional, deben ser tomadas en cuenta por el legislador
ordinario al reglamentar su contenido, pero aquel también debe
considerar otros derechos fundamentales vinculados con el examinado
como son los derechos a la vida y la dignidad humana. Este último
derecho presupone, en la medida de lo posible, que la persona
disfrute de apoyos institucionales, médicos y psicológicos
necesarios para conservar, mejorar o recuperar la salud. En
consecuencia, ese alto tribunal declaró constitucional la norma
respecto al trasplante de órganos.
Así, la Suprema Corte mexicana consideró que el derecho a la
protección a la salud es un derecho fundamental, de naturaleza
prestacional y progresiva de configuración legislativa, en virtud de
la cual, el legislador local puede ampliar los contenidos de la Ley
General de Salud, tal y como acontece en múltiples leyes estatales
de salud.
i) Desde luego que las instituciones de salud del Distrito Federal
están facultadas para aplicar los artículos de la Ley de Salud del
Distrito Federal y, por tanto, deben practicar la interrupción del
embarazo a la madre que lo solicite antes de las doce semanas de
éste. Asimismo, se encuentran facultadas para proporcionar servicios
de consejería con servicios gratuitos que ofrezcan información,
difusión y orientación en la materia, así como de los métodos
anticonceptivos cuya eficacia y seguridad estén acreditados
científicamente.
El fundamento de estos artículos se encuentra en el párrafo tercero
del artículo 4 constitucional. No existe derecho que se pueda
ejercer sin contar con la información pertinente. Lo contrario sería
negar el derecho a la información que establece el artículo 6
constitucional y hacer nugatorios los derechos del mencionado
artículo 4.
En los artículos de la reforma en examen, en este punto específico,
no se está ampliando facultad alguna a un órgano del poder, sino
tutelando los derechos fundamentales de las personas a ser
orientadas e informadas. Negar estos derechos realmente mínimos sólo
puede caber en la cabeza de los enemigos de la causa de los derechos
humanos.
Consecuencia lógica de la reforma penal, es que el gobierno del
Distrito Federal esté obligado a prestar todo tipo de servicios que
garanticen el derecho a la protección a la salud en el supuesto de
esa interrupción del embarazo.
7. La reforma respeta los derechos contenidos en el artículo 123
constitucional en relación con la maternidad.
a) Las diversas protecciones que este artículo establece para la
mujer trabajadora que se encuentra embarazada tienen la finalidad de
proteger varios derechos fundamentales de dicha mujer trabajadora y
embarazada, como son su salud, a no ser discriminada respecto al
hombre en el mercado de trabajo, a la igualdad ante la ley.
b) Esas protecciones son derechos de la mujer durante la gestación y
la lactancia. Son derechos inherentes a la maternidad, no al
producto o a sus derechos, ya que éste no posee derecho laboral
alguno. En todo caso, cualquier supuesto derecho del producto,
proveniente del mencionado artículo 123, es en razón de los derechos
de la mujer trabajadora y embarazada.
c) Los derechos de la mujer trabajadora y embarazada, señalados en
dicho artículo, son obligaciones a cargo del patrón o del
patrón-Estado, no del Estado como titular del poder público.
d) Aun en el caso, lo cual no acontece, de que hubiera una supuesta
contradicción en el artículo 123 constitucional entre los derechos
fundamentales de la mujer trabajadora y embarazada y los derechos
del producto, prevalecerían los de la mujer precisamente por
tratarse de derechos fundamentales. Los del producto serían, en todo
caso, bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, en virtud de
que el producto no es persona, por los argumentos ya expuestos. Sólo
la persona es titular de derechos fundamentales.
V. Argumentos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos
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El diputado del PRD Víctor Hugo
Círigo, presidente de la Comisión de Gobierno de la ALDF,
encabeza la defensa de la ley impugnada. Foto: Miriam Sánchez
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1. Ciertamente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no
tiene como fuente única los instrumentos y tratados internacionales,
pero éstos revisten especial importancia. Fuentes son, entre otras,
la costumbre internacional, los principios generales del derecho,
aceptados por las naciones civilizadas, las decisiones judiciales y
las doctrinas de publicistas de gran competencia, y la obligación de
los Estados a respetar y garantizar los derechos humanos de acuerdo
con la Carta de Naciones Unidas.
2. Mucho se ha discutido la jerarquía de las normas en el orden
jurídico mexicano de acuerdo con las disposiciones del artículo 133
constitucional, que a la letra dice:
“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de
ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los
jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber
en las Constituciones o leyes de los Estados”.
En los últimos años, la Suprema Corte de Justicia ha plasmado tesis
jurisprudenciales aisladas importantes al respecto. No obstante, lo
que me interesa subrayar para la finalidad de estos artículos es que
en México la supremacía de la pirámide normativa corresponde a la
Constitución, que los tratados ratificados por México son derecho
interno del país con una jerarquía superior a la legislación federal
y local. En consecuencia, los tratados internacionales son
trascendentales en nuestro país, porque son parte del derecho
interno y gozan de una jerarquía solo inferior a la Constitución.
Únicamente apunto que existe una corriente internacional, que
incluso ha sido admitida por diversos países de América Latina, en
el sentido que los tratados internacionales de derechos humanos
tienen igual rango jurídico que la Constitución. Entre estos países
podemos mencionar a las Constituciones de Paraguay de 1992,
Argentina de 1994, Venezuela de 1999 y la de Perú de 1979, no la de
1993.
3. Las reformas que venimos analizando no violan ni infringen ningún
tratado internacional ratificado por México. Al contrario, los
fortalecen en cuanto la finalidad de las reformas en cuestión es la
protección de diversos derechos humanos de la mujer.
Los tratados internacionales de derechos humanos han sido
ratificados por México en diversas épocas y, por su propia materia,
ellos se imbrican. En consecuencia, al interpretarlos hay que tener
presente que cuando los tratados regulan el mismo derecho humano u
otros con los que se encuentra estrechamente vinculados, hay que
tener presentes todos ellos para conocer con precisión el compromiso
del Estado y sus alcances como norma interna del país.
Asimismo, no debe ignorarse que, tanto a nivel nacional como
internacional, ningún derecho humano supone un valor absoluto y, en
caso de aparente contradicción entre ellos, hay que ponderarlos para
conciliarlos entre sí.
4. Las reformas son totalmente conformes con la Convención Americana
de Derechos Humanos.
El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José literalmente señala:
“Derecho a la vida.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de
la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…”
Al respecto hay que puntualizar:
a) De todos los tratados, convenciones y pactos de derechos humanos
que México ha ratificado, éste es el único que en su articulado se
refiere a que la vida está protegida desde el momento de la
concepción.
b) México al ratificar esta Convención realizó en este punto
específico la siguiente declaración interpretativa:
“Con respecto al párrafo I del artículo 4 considera que la expresión
‘en general’ usada en el citado párrafo no constituye obligación de
adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida ‘a
partir del momento de la concepción’, ya que esta materia pertenece
al dominio reservado de los Estados”.
c) Esta reserva es muy clara. En este punto específico el Estado
mexicano no reconoce que esté obligado a adoptar o mantener
legislación que proteja la vida desde el momento de la concepción,
en virtud de que dicha materia corresponde al dominio reservado de
los Estados.
El Estado mexicano realizó esa declaración interpretativa para
respetar a nuestra Constitución, que norma las competencias de la
federación y las de las entidades federativas.
Las reservas a los tratados tienen precisamente la finalidad de que
ese artículo o precepto no se aplique en el ámbito territorial del
Estado, y es una reserva para el pasado, el presente y el futuro.
Véase que esta reserva confirma y ratifica que esta materia en
nuestro país corresponde a las competencias de los Estados. Es un
argumento adicional a los que ya expresé, de que la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal es competente para legislar las
reformas que venimos examinando. Si el Estado mexicano no hubiera
formulado dicha reserva, hubiera violado la Constitución y el
sistema de distribución de competencias entre la federación y los
Estados, establecida en la propia Constitución.
d) El Estado mexicano fue preciso al señalar que dicha reserva era
aplicable tanto a la legislación vigente al momento de la aceptación
de la Convención como a la legislación futura.
e) Las reservas a los instrumentos internacionales deben respetarse,
si no se estaría violentando la voluntad soberana del Estado
expresamente manifestada.
f) La expresión del artículo: “nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente”, se refiere a la pena de muerte, la desaparición
forzada de personas o a la ejecución extrajudicial de aquellas.
Incluso suponiendo, sin conceder, que se refiriera al aborto,
entonces la reserva le sería aplicable. Las reformas que examino no
son arbitrarias, al contrario, persiguen proteger derechos humanos
de la mujer con toda precisión, evitando muertes y daños
irreversibles a la salud de la mujer si no cuenta con una
interrupción segura del embarazo, estableciéndose normas precisas
con tal finalidad. Además, las excluyentes de responsabilidad del
aborto irían contra la Convención, lo cual no es sostenible por
múltiples razones, entre las que encontramos las muy diversas
legislaciones de los Estados parte de la Convención que admiten el
aborto en algunos casos.
g) En este punto hay que tener presente que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos se refiere al derecho a la vida en general a
partir del momento de la concepción.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió en 1981 el
caso 2141, y expresó lo siguiente:
“… Cuando se enfrenta la cuestión del aborto, hay dos aspectos por
destacar en la formulación del derecho a la vida en la Convención.
En primer término la frase en general. En las sesiones de
preparación del texto en San José se reconoció que esa frase dejaba
abierta la posibilidad de que los Estados partes en una futura
Convención incluyeran en su legislación nacional “los casos más
diversos del aborto”.
5. Las reformas son totalmente conformes al Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos por la siguiente razón: En él se
protege el derecho a la vida de las personas y éstas son las que han
nacido, no el embrión ni el feto. El pacto se refiere expresamente a
la persona humana.
6. Las reformas son totalmente conformes con la Convención sobre los
Derechos del Niño por las siguientes razones:
a) Como su propio nombre lo dice, se protege al niño, no al embrión
o al feto. Lo anterior se clarifica, debido a que la Convención se
refiere a una serie de derechos que es imposible que el embrión o el
feto puedan tener, tales como: educación, sano esparcimiento y su
dignidad (artículo 4).
b) En igual sentido, la Asamblea General de Naciones Unidas en la
Declaración de los Derechos del Niño estableció una serie de
principios: los derechos de los niños no pueden discriminarse por
motivos de color, idioma, religión u opiniones políticas (1); debe
desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en
forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y
dignidad (2); derecho a la alimentación, vivienda, recreo y
servicios médicos adecuados (3); necesita amor y comprensión (6); a
recibir educación (7); al disfrute de juegos y recreaciones (7);
protección contra abandono, crueldad y explotación (9); a no
trabajar antes de una edad mínima adecuada (9); protección contra
prácticas que puedan fomentar cualquier índole de discriminación
(10).
c) La Convención, su preámbulo y la Declaración mencionada en el
párrafo anterior, en ningún momento se refieren al feto, menos al
embrión; siempre hablan del niño.
d) En el preámbulo de la Convención existe un párrafo que dice “…el
niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y
cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes
como después del nacimiento”.
Al respecto comento:
i) En ningún otro espacio, menos artículo de la Convención, se
encuentra otra alusión a antes del nacimiento.
ii) Dicho párrafo menciona la protección y cuidados especiales, no
el derecho a la vida. Se refiere a antes sin ninguna especificación
a cuanto antes. Las reformas legales examinadas protegen al producto
a partir de la semana trece. Antes de ese tiempo, sólo se admite la
interrupción del embarazo si es por voluntad expresa de la mujer.
Las reformas legales que examino, y este párrafo del preámbulo de la
Convención, correctamente interpretados, no son contradictorios.
e) Reitero, sólo quien ha nacido es titular de derechos
fundamentales. En consecuencia, la protección legal a que se refiere
el preámbulo se relaciona con bienes constitucionalmente protegidos
o de otra naturaleza, como son diversos aspectos civiles a los que
aludí con anterioridad, tales como derechos sucesorios.
f) El preámbulo no obliga a los Estados sino el articulado de la
Convención, sin desconocer su importancia para la interpretación de
la propia Convención si algún artículo no es lo suficientemente
claro.
g) La Convención, en su artículo 24,2, no descuida la obligación del
Estado de “Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la
orientación a los padres y la educación y servicios en materia de
planificación de la familia”.
7. Las reformas son acordes con la Convención para la Eliminación de
Todas Las Formas de Discriminación Contra las Mujeres (CEDAW), en
virtud de que:
La Convención señala a los Estados la obligación de: derogar todas
las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación
contra la mujer (artículo 2); garantizar que la educación familiar
incluya “una comprensión adecuada de la maternidad como función
social… (artículo 5); asegurar la salud y el bienestar de la
familia, incluida la información y el asesoramiento sobre la
planificación familiar (artículo 10); atención médica, incluso
información, asesoramiento y servicios en materia de planificación
de la familia (artículo 14); a decidir libre y responsablemente el
número de hijos, el intervalo entre los nacimientos, y a tener
acceso a la información, la educación y los medios para ejercer
estos derechos (artículo 16, 1, e).
8. De ningún instrumento internacional ratificado por México se
desprende la obligación de penalizar el aborto.
No obstante, las reformas en estudio penalizan el aborto a partir de
la semana trece del embarazo, cuando no sea de carácter voluntario
de la mujer, y a quienes intervienen en el mismo.
Del Derecho Internacional de los Derechos Humanos lo que se puede
concluir es que México ha ratificado diversos tratados
internacionales para proteger los derechos humanos, pero para
respetar su Constitución, reservó, declaró, que el asunto del aborto
es competencia de las entidades federativas del país.
9. Aunque las recomendaciones y resoluciones de los organismos
internacionales no-jurisdiccionales no son obligatorias, revisten
especial importancia. Entre otras se pueden señalar:
a) La recomendación general número 24 de 1999 del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la CEDAW,
dirigida a varios Estados partes de la Convención, entre ellos
México, establece:
“… En la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que
castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a
mujeres que se hayan sometido a abortos;…”
b) El mismo Comité mencionado en el párrafo precedente, en agosto de
2006, le hizo observaciones finales a México, entre las cuales se
encuentran:
“32. …El Comité observa con preocupación que el aborto sigue siendo
una de las causas principales de las defunciones relacionadas con la
maternidad y que, a pesar de la legalización del aborto en casos
concretos, las mujeres no tienen acceso a servicios de aborto
seguros ni a una amplia variedad de métodos anticonceptivos,
incluidos anticonceptivos de emergencia. Preocupa también al Comité
que no se haga lo suficiente para prevenir el embarazo en la
adolescencia.
33. El Comité insta al Estado Parte a que amplíe la cobertura de los
servicios de salud, en particular la atención de la salud
reproductiva y los servicios de planificación de la familia, y a que
trate de eliminar los obstáculos que impiden que las mujeres tengan
acceso a esos servicios. Además, el Comité recomienda que se
promueva e imparta ampliamente la educación sexual entre hombres y
mujeres y adolescentes de ambos sexos. El Comité pide al Estado
Parte que armonice la legislación relativa al aborto a los niveles
federal y estatal. Insta al Estado Parte a aplicar una estrategia
amplia que incluya el acceso efectivo a servicios de aborto seguros
en las circunstancias previstas en la ley, y a una amplia variedad
de métodos anticonceptivos, incluidos anticonceptivos de emergencia,
medidas de concienciación sobre los riesgos de los abortos
realizados en condiciones peligrosas y campañas nacionales de
sensibilización sobre los derechos humanos de la mujer, dirigidas en
particular al personal sanitario y también al público en general.
(…)”
c) El Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en
sus observaciones finales a México, adoptadas el 9 de junio de 2006,
señaló con claridad que:
“25. Preocupa al Comité la elevada tasa de mortalidad materna
causada por los abortos practicados en condiciones de riesgo, en
particular en el caso de las niñas y las jóvenes, las informaciones
relativas a la obstrucción del acceso al aborto legal después de una
violación, por ejemplo, por haberse proporcionado informaciones
erróneas, o por la falta de directrices claras, la conducta abusiva
de los fiscales públicos y del personal sanitario con las víctimas
de las violaciones que quedan embarazadas, y los obstáculos
jurídicos en los casos de incesto, así como la falta de acceso a la
educación y los servicios sobre la salud reproductiva, sobre todo en
las zonas rurales y en las comunidades indígenas”.
VI. Argumentos del sistema democrático
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Eduardo Medina Mora,
procurador general de la República, impugnó las reformas al
Código Penal del DF.
Foto: Héctor Téllez
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Las reformas que venimos examinando corresponden plenamente a un
sistema democrático, fortalecen sus principios y persiguen proteger
derechos fundamentales.
Para comprender bien el anterior postulado, conveniente es partir de
una definición de democracia. Propongo la siguiente: es el sistema
en el cual los gobernantes son electos periódicamente por los
electores; el poder se encuentra distribuido entre varios órganos
con competencias propias y con equilibrios y controles entre ellos,
así como responsabilidades señaladas en la Constitución con el
objeto de asegurar los derechos fundamentales que la propia
Constitución reconoce directamente.
El programa de Naciones Unidas para el Desarrollo concibe a la
democracia como una gran experiencia humana, ligada a la búsqueda
histórica de libertad, justicia y progreso material y espiritual.
Por ende, es una experiencia permanentemente inconclusa. La
democracia es más que un régimen de gobierno. “Es más que un método
para elegir y ser elegido. Su sujeto, más que el votante, es el
ciudadano”.
Las razones por las cuales las reformas examinadas son propias del
sistema democrático son las siguientes:
1. Se respeta la autonomía de la persona; es decir, su voluntad de
decisión, basada en el supuesto de que es un ser racional.
En consecuencia, se admiten las diversas orientaciones políticas e
ideológicas de la persona, y presupone el respeto del Estado y de
las otras personas a las mismas.
2. Las reformas se basan en la tolerancia. A ninguna mujer se le
obliga a interrumpir su embarazo, sino ella, con base en sus
derechos, decide con libertad dentro del marco legal.
3. No se persigue imponer una concepción moral o religiosa del
mundo, sino la máxima consideración a todas ellas. Las reformas son
acordes con el Estado laico.
La democracia es sinónimo de laicismo, debido a que es contraria al
fanatismo, al dogmatismo, a la superstición, al pensamiento único y
a los valores trascendentes, que son inaccesibles a la razón humana.
La democracia es sinónimo de tolerancia, del derecho a pensar
distinto, del examen de todas las doctrinas, de que éstas son
iguales y deben tener la posibilidad de persuadir el intelecto y la
voluntad humanos. La democracia es pluralismo y derecho a disentir.
La autocracia puede ser cristiana, islámica, hinduista o budista. La
democracia es laica o no es democracia.
4. El principio de libertad, la pluralidad de pensamiento y de
concepciones estructuran al Estado democrático y lo impulsan a la
expedición de normas permisivas. Únicamente cuando están en peligro
derechos fundamentales o bienes jurídicamente protegidos, el Estado
debe establecer normas prohibitivas o limitativas.
5. En la democracia no existe una sola verdad o concepciones
absolutas. Por ende, no hay derechos fundamentales absolutos. Cuando
aparece una aparente contradicción entre derechos fundamentales hay
que ponderarlos para armonizarlos. Mi derecho termina donde comienza
el derecho del otro.
6. Las reformas persiguen asegurar derechos fundamentales a la
mujer, quien históricamente ha sido discriminada y tratada en forma
desigual. Los derechos fundamentales protegidos por las reformas son
la igualdad, la libertad de decisión, la dignidad, la privacía e
intimidad, la protección a la salud física y a la emocional, a no
ser discriminada, la libertad de procreación.
7. Un Tribunal Constitucional es el garante del principio de
supremacía constitucional y el defensor último de todo orden
constitucional, cuya finalidad primordial es la protección de los
derechos fundamentales.
Las leyes son expedidas por los órganos legislativos, cuyos
integrantes son electos democráticamente por la sociedad política.
En consecuencia, su obra —las leyes— gozan de la presunción de
constitucionalidad.
Los magistrados del Tribunal Constitucional deben tener como primera
meta la defensa de los derechos fundamentales y su progresividad. Si
el Tribunal Constitucional considera que una ley viola algún o
algunos preceptos constitucionales está obligado a argumentar la
inconstitucionalidad.
Si la norma que examina el juez constitucional admite una
interpretación conforme a la Constitución, aquél está obligado a
apegarse a ella para respetar la voluntad del órgano legislativo,
que fue electo democráticamente y que representa la voluntad del
electorado.
Desde luego, cuando no es posible adecuar la ley cuestionada a la
Constitución, porque no admite ninguna interpretación de conformidad
con ésta, al Tribunal Constitucional no le queda otro camino que
declararla anticonstitucional.
8. Las reformas en examen, tal y como examiné en el apartado de los
argumentos constitucionales, tienen su fundamento y respetan
diversos derechos fundamentales consignados en nuestra Constitución
de 1917, además de que reafirman y protegen los derechos
fundamentales de la mujer, quien ha sido históricamente
discriminada.
9. Bien se ha manifestado que ante la impugnación de las reformas en
estudio, nuestros magistrados constitucionales “enfrentan una doble
oportunidad: la de fortalecer a las instituciones democráticas que
expresan la autonomía política de los ciudadanos y, al mismo tiempo,
la de amplificar la esfera de derechos y garantías que, por ser los
guardianes de la Constitución, está bajo su responsabilidad y
custodia”.
Los Tribunales Constitucionales que gozan de prestigio y autoridad
moral en el mundo son aquellos que defienden el sistema democrático
y los derechos fundamentales de las personas, interpretando la
Constitución en beneficio precisamente de la persona humana, su
dignidad y sus derechos humanos.
VII. Argumentos de carácter social
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El ombudsman federal, José Luis
Soberanes, está convencido de que la nueva ley no es
constitucional y viola los derechos humanos. Foto: Héctor
Téllez
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El aborto inseguro es un grave problema social y de salud pública
que preocupa a los gobiernos responsables y a muy diversos
organismos internacionales.
Veamos algunos datos:
1. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud cada año
ocurren 19 millones de abortos inseguros en el mundo; es decir, que
de cada diez embarazos uno termina en un aborto inseguro y se estima
que 68,000 mujeres fallecen al año por esta causa En los países en
vía de desarrollo el riesgo estimado es de una muerte en cada 270
abortos inseguros. Estas cifras corresponden al año 2000.
2. De esos fallecimientos 300 corresponderían a los países
desarrollados, los demás a los países en vías de desarrollo.
3. En América Latina ocurren al año 3 millones 700 mil abortos
inseguros: 32 por cada 100 nacimientos, número que aumenta a 39 si
se excluye el Caribe, región donde hay países con leyes menos
restrictivas.
4. En América Latina y el Caribe cinco mil mujeres mueren a causa de
abortos inseguros, lo que representa más del 20% del total de
muertes maternas.
5. En México, el número de abortos inducidos al año varía de acuerdo
con quien presenta la estadística, lo cual es entendible en un país
en el cual esa práctica se encuentra sancionada penalmente.
El Consejo Nacional de Población sostiene que en México los abortos
han descendido en México de 230 mil abortos inducidos entre 1985 y
1997 a 196 mil entre 1995 y 1997. La última cifra proporcionada por
Conapo fue de 102 mil abortos inducidos en 1997.
Mientras parece que el número de abortos inducidos desciende en el
país, la situación es diversa en el DF, donde en 1992, el 19% de las
mujeres declaró haber practicado un aborto. En 1997, ese porcentaje
fue de 19.6%.
El Instituto Alan Guttmancher parte del supuesto de que en México
aproximadamente el número de abortos es de 21 por cada 100 criaturas
nacidas; en consecuencia, la cifra alcanzaría los 533 mil abortos
anuales.
En México, cerca del 40% de los embarazos son indeseados; de los
cuales el 17% concluye en un aborto inducido, y el otro 23% en un
nacimiento no deseado. El Conapo afirma que el aborto es la tercera
causa de fallecimiento materno en México.
6. Todas las mujeres procesadas por aborto —que son pocas— son
pobres.
7. La Sociedad Psicológica Americana realizó un estudio en el cual
concluyó que no existe evidencia científica que el aborto voluntario
tenga efectos psicológicos negativos en la mujer. No obstante, en
los países donde el aborto es un delito y las mujeres lo llevan a
cabo en la angustia de la clandestinidad, aumentan las
probabilidades de que padezcan problemas psíquicos.
8. Los abortos entre las adolescentes, especialmente en los países
en donde el aborto es ilegal, han aumentado en forma considerable.
Cada año, alrededor de 4 millones de abortos inseguros ocurren entre
las adolescentes de 15 a 19 años.
9. Toda persona que conoce un delito está jurídica y moralmente
obligada a denunciarlo. Si una persona conoce al autor de un
homicidio, siente en la gran mayoría de los casos, la obligación
moral de denunciarlo. Pero la situación es distinta respecto al
aborto porque la gran mayoría de las personas no lo consideran
delito y en general la mujer que ha abortado despierta sentimientos
de solidaridad o lástima. Las estadísticas lo verifican.
Incluso los mayores impugnadores de las reformas examinadas, no
expresan que persiguen que la mujer que aborte sea condenada y
encarcelada. Ellos conocen bien que las mujeres van a seguir
abortando, más allá de las disposiciones del orden jurídico.
El problema, entonces, adquiere dos vertientes: un golpe tremendo al
aborto seguro, lo cual lesiona más a las mujeres mientras más
débiles sean desde la perspectiva social y económica, porque
mientras la penalización exista, se puede actualizar, y se fortalece
uno de los graves vicios de la sociedad mexicana: la simulación, lo
cual engendra dos cánceres que la están carcomiendo: la corrupción y
la impunidad.
10. El hijo no deseado suele ser maltratado. Muchos delincuentes
juveniles son hijos no deseados, quienes fueron vejados, descuidados
y crecieron sin el afecto y cariño que necesitaban. Todo lo
anterior, induce, en múltiples casos, a que el joven se incline a la
rebeldía y a la delincuencia.
VIII. Colofón
De la exposición de los argumentos que me convencen y en virtud de
los cuales apoyo plenamente las reformas legales que “han
despenalizado” la interrupción del embarazo antes de las doce
semanas en el Distrito Federal, es diáfano que la cuestión del
aborto es un asunto polifacético y complejo, debido a que no se
agota en argumentos y razones, sino que, con frecuencia, intervienen
perjuicios, creencias morales y religiosas, dogmas y emociones en la
discusión.
Qué triste resulta que en un país como México el aborto inseguro sea
una causa adicional que agrava la desigualdad social que aflige y
corroe al país. Qué triste que México sea de los países en vías de
desarrollo en donde el aborto inseguro constituye causa grave de
muerte o de deterioro de la salud de miles y miles de mujeres que lo
practican, cuando éste es un problema casi superado en los países
desarrollados. Otro factor de inmensa desigualdad social entre los
países del mundo.
El aborto inseguro es un problema de derechos humanos, tal y como se
desprende con claridad de esta exposición. Hay que proteger y
defender a toda mujer, que así lo decide, asegurándole un aborto
seguro, dentro de los marcos de la ley.
No obstante, reitero, el aborto, en principio, no es deseable, por
las secuelas físicas y psíquicas que puede llevar consigo. Por
tanto, en primerísimo lugar, hay que reforzar la educación sexual y
el uso de métodos anticonceptivos, tal y como acontece en los países
desarrollados. Cuando a pesar de ellos, la mujer queda embarazada y
decide, con plena libertad, dentro de un número determinado de
semanas, que no desea que el embarazo continúe, tiene el derecho a
un aborto seguro con todos los efectos de protección a la salud y
jurídicos consiguientes. En estos casos, tal y como se desprende de
esta exposición, el aborto seguro es una cuestión de derechos
fundamentales, de derechos humanos de la mujer en cuanto tal.
La injusticia social que prevalece en México y la injusticia
internacional entre los países ricos y pobres, entre los
desarrollados y los en vía de desarrollo, no debe agravarse con una
afrenta terrible a los derechos fundamentales de la mujer. Ésta debe
contar, dentro de los marcos establecidos por la norma jurídica, con
el respaldo de la ley y con la posibilidad de un aborto seguro. La
opción contraria es el reino de la injusticia, de la violación de
derechos humanos, de la simulación, de la hipocresía. En una
palabra, de la barbarie.
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