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Aborto: Edición especial Publicado el 12 de octubre de 2007 en el suplemento especial del diario Milenio.

La legalidad del aborto
Jorge Carpizo

La interrupción del embarazo antes de las doce semanas es conforme a la Constitución y de acuerdo con los derechos humanos.

   
Foto: Octavio Hoyos
   
  I. Introducción

1. En principio, un aborto, sea de la naturaleza que sea, es un problema humano difícil, y probablemente traumático para la mujer; incluso cuando lo decide con plena libertad y no existen otros factores como pueden ser una violación o un incesto. Alternativas para evitar el aborto siempre serán preferibles; por ello hay que profundizar en la educación sexual y en el uso de métodos anticonceptivos.

Para la mujer decidir un aborto es complicado, en virtud de que la confronta con factores sociales, culturales, religiosos, de salud y de responsabilidad, así como con un proyecto de existencia individual y familiar.

La mujer toma generalmente la decisión después de una amplia reflexión, tanto racional como afectiva. No es una resolución a la ligera. La mujer conoce que están involucrados diversos valores que debe ponderar. En esta forma, dicha determinación involucra a su intimidad como ser humano y a diversos derechos fundamentales suyos como son su dignidad, la libertad de decisión, la igualdad de género, el derecho a no ser discriminada y la protección a la salud.

La mujer que aborta en la clandestinidad, porque el aborto es ilegal, además conoce que está exponiendo su vida, su salud y su libertad y, con frecuencia, sufre alteraciones o trastornos psicológicos más fuertes que cuando lo realiza bajo la protección de la ley, y sabe que cuenta con servicios médicos y sanitarios adecuados. Es decir, cuando está protegida por un aborto seguro.

La cuestión del aborto nunca ha sido asunto fácil, debido a que implica aspectos de la más diversa índole, desde filosóficos y religiosos hasta científicos y jurídicos. En tal virtud, en casi todos los países su discusión divide a la sociedad, y más que argumentos, suelen esgrimirse, en muchas ocasiones, creencias, emociones, sentimientos y concepciones morales. Entonces, la discusión se puede convertir en un diálogo de sordos.

No obstante, el mundo ha progresado al respecto, en virtud de que a partir de la segunda posguerra mundial la causa de los derechos humanos, incluidos los de la mujer, y los avances científicos han ganado terreno, pero principalmente en los países desarrollados con democracia y con niveles altos de igualdad y educación.

El tema del aborto no puede discutirse con descalificaciones e insultos personales, sino únicamente con argumentos. Debe existir tolerancia -una de las características de cualquier sistema democrático- a los planteamientos del antagonista. Debe prevalecer la razón y la causa de los derechos humanos. Desgraciadamente con frecuencia no es así en muchos países. Sin embargo, y a pesar de las dificultades, el mundo progresa en la cuestión del aborto.

2. Hubo una época -y muy larga en la historia de la humanidad y aún en tiempos cercanos- en la cual el aborto, fuere por la causa que fuere, estaba legalmente prohibido. Tal situación ha cambiado drásticamente. De acuerdo con Naciones Unidas, de 193 países:

189 permiten el aborto para salvar la vida de la mujer, únicamente cuatro lo prohíben: Chile, El Salvador, la Santa Sede y Malta.

122 países lo permiten para preservar la salud física de la mujer; 71, no.

120 países lo permiten para preservar la salud mental de la mujer; 73, no.

83 países lo permiten en caso de violación o incesto; 110, no.

76 países lo permiten en caso de deterioro del feto; 117, no.

63 países lo permiten por razones económicas y sociales; 130, no.

Otra causa permitida es por la solicitud de la mujer antes de un número determinado de semanas después de la gestación.

Esta “causal” es el objeto de estos artículos.

El 26 de abril de 2007, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal una serie de reformas a diversos artículos —144, 145, 146 y 147— del Código Penal para el Distrito Federal, y adiciones a artículos —16 Bis 6, y 16 Bis 8— de la Ley de Salud para el Distrito Federal.

La finalidad principal de esas reformas fue considerar que el aborto ocurre si la interrupción del embarazo es después de la décima segunda semana de gestación. Es decir, con anterioridad a ese periodo, la interrupción del embarazo no se considera jurídicamente aborto y, por consecuencia, no está penalizado, lo que sí acontece después de dicho periodo, si no se está en el supuesto de alguna de las causales excluyentes de responsabilidad.

Durante la discusión de las mencionadas reformas en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la polémica respectiva se distinguió por el encono y por diversos sucesos, tales como intentos de posposición de la votación del proyecto de reforma, incluso a través de la propuesta de la celebración de un referendo, insultos, amenazas de excomunión y de agresión física a los diputados que apoyaban la modificación legal.

Durante ese periodo, y con posterioridad, declaré que estaba a favor de la probable reforma legislativa para “despenalizar el aborto” si acontece antes de las doce primeras semanas del embarazo, y siempre expuse argumentos, siendo muy cuidadoso de no caer en descalificaciones a quienes piensan diferente, tanto por convicción como para no contribuir a enrarecer el ambiente y la división sociales, lo cual me parece aun más delicado si dichas descalificaciones provienen de una autoridad, dirigente religioso o supuesto defensor de los derechos humanos.

Los argumentos para apoyar dicha causal de “despenalización del aborto” constituyen un bloque en el cual aquellos se imbrican entre sí. No obstante, son de diversa naturaleza, y por razones de claridad y para su más fácil comprensión, he decidido dividirlos de acuerdo con la materia principal en argumentos de carácter: 1. científico, 2. de Derecho Comparado, 3. constitucionales del orden jurídico mexicano, 4. de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, 5. del sistema democrático, y 6. de índole social.

Aclaro, son los argumentos que me convencen y por tal razón los expongo. No estoy descubriendo el Mediterráneo, no son argumentos originales míos, aunque algunos puedan ser expresados desde mi perspectiva como jurista y constitucionalista.

II. Argumentos de carácter científico

 
 
 
La Asamblea Legislativa defiende una de las reformas más avanzadas del país. Foto: Octavio Hoyos
 
   


1. Debe tenerse presente que vida y vida humana son conceptos y realidades diversos. Poseen vida los animales, las plantas, las bacterias, los óvulos y los espermatozoides y, desde luego, los seres humanos, pero vida humana la tienen sólo estos últimos.

2. La ciencia, especialmente la neurobiología, ha realizado avances prodigiosos en los últimos años. Para los siguientes cuatro argumentos me baso en un trabajo del eminente científico mexicano Ricardo Tapia.

La diferencia entre el genoma humano y el genoma del chimpancé es sólo de aproximadamente un 1%. La información genética que se encuentra en ese 1% es lo que diferencia el cerebro humano del de otros primates; es decir, el sistema nervioso central, en especial la corteza cerebral.

3. En consecuencia, lo que distingue al ser humano es su corteza cerebral, la cual en el embrión de 12 semanas no está formada, razón por la que dentro de ese lapso el embrión no es un individuo biológico caracterizado, una persona, ni un ser humano.

El embrión no tiene las condiciones que particularizan a un ser humano, en virtud de que carece de las estructuras, las conexiones y las funciones nerviosas necesarias para ello y, desde luego, es incapaz de sufrir o de gozar. Biológicamente no puede considerarse un ser humano.

4. La neurobiología ha determinado con precisión en que etapa del embarazo, el feto desarrolla la corteza cerebral. Para el objeto de estos artículos tal conocimiento no es trascendente; sí lo es que a las doce semanas del embarazo NO la ha desarrollado, sino será hasta varias semanas después.

5. Ricardo Tapia precisa que mientras estén vivas, todas las células del organismo humano pueden vivir fuera de aquél del que son parte. Lo anterior es lo que hace posible la reproducción sexual a través del coito, el trasplante de órganos, la fertilización in vitro, ajuste tecnológico fundamental para la reproducción asistida que se inicia con la inseminación artificial. En estos casos, los espermatozoides y el óvulo actúan como células vivas fuera de las gónadas que les dieron origen. Todas las células tienen el genoma humano completo. Sin embargo, no por estar vivas y poseer el genoma humano, esas células son seres humanos. Es decir, no es posible afirmar que el espermatozoide o el óvulo sean personas humanas.

Al avanzar el desarrollo ontogénico, las células humanas se van diferenciando y organizando “para formar los tejidos y los órganos, pero no por eso los tejidos y los órganos -los músculos, los huesos, la piel, el riñón, el hígado, el páncreas, los pulmones, el corazón, las glándulas, los ojos, etcétera- son personas. Si fuera así, la extirpación de un órgano, y aun de un tumor benigno o canceroso, equivaldría a matar miles de millones de personas dentro del cuerpo de otros millones de personas”.

6. No es posible ignorar los avances científicos de la neurobiología.

7. Las más diversas legislaciones, e incluso la mayoría de las religiones, admiten que cuando existe muerte cerebral, es factible desconectar a la persona los aparatos que la sostienen con vida vegetal, en virtud de que ha fallecido. Lo anterior resulta especialmente importante para los trasplantes de órganos.

Dicha situación, en sentido contrario, coincide con la de la interrupción del embarazo antes de las doce semanas. En ambos casos no puede afirmarse que exista vida humana.

III. Argumentos de Derecho Comparado

 

 
 
El ministro Salvador Aguirre Anguiano es el encargado de elaborar la ponencia sobre la constitucionalidad del aborto que analizará la Corte. Foto: Sandra Perdomo
   


1. Cada día son más los países que permiten la interrupción del embarazo si ocurre antes de un número determinado de semanas, siempre y cuando lo solicite voluntariamente la mujer. En la actualidad, al menos 67 países permiten dicha interrupción voluntaria del embarazo y la mayoría señala doce semanas de embarazo como tiempo límite para realizarla.

En esta decisión legislativa poco o nada influyen las creencias religiosas, porque entre esos países se encuentran varios cuya población mayoritaria profesa la religión católica o cristiana.

Entre los países católicos se pueden citar a: Austria, Bélgica, Francia e Italia.

Entre los países cristianos, no católicos, destaco a: Bulgaria, Canadá, República Checa, Dinamarca, Alemania, Grecia, Noruega y Suiza. Suecia establece el límite de dieciocho semanas, Gran Bretaña de veinticuatro semanas, por razones sociales, y Holanda no dispone límite alguno.

Países predominantemente musulmanes también aceptan la interrupción voluntaria del embarazo, tales como Bahrain, Kazakhstán, Kyrgyzstán, Túnez, Turquía —diez semanas— y Uzbekistán.

Estados Unidos admite dicha interrupción hasta las veinticuatro semanas, aunque los requisitos difieren de una entidad federativa a otra.

Nótese que la mayoría de los países occidentales mencionados destacan por su sistema democrático y una efectiva protección de los derechos humanos.

2. En 40% de la población mundial la sola petición de la mujer es suficiente para la interrupción del embarazo.

3. En la aceptación y los alcances jurídicos de este derecho de interrupción del embarazo hasta un número determinado de semanas, ha jugado papel primordial la interpretación constitucional que de los derechos humanos han realizado diversas Cortes y Tribunales Constitucionales. Citaré únicamente unas cuantas como ejemplos, aunque son muy representativas.

Un momento trascendente al respecto aconteció con la famosa sentencia de la Suprema Corte de Estados Unidos, Roe et al. vs. Wade de 1973, que legalizó el aborto, con base en el derecho a la intimidad (right to privacy), derecho implícito y derivado —afirmó esa Corte— en la Constitución norteamericana, del concepto de libertad personal, y de que los derechos no enumerados específicamente en la Constitución fueron conservados por el pueblo (the people). No obstante, el derecho de la mujer a interrumpir el embarazo no es absoluto, y debe compaginarse con el legítimo interés de protección a la potencialidad de una vida humana.

En la citada resolución, la Suprema Corte norteamericana dividió el embarazo en tres periodos de tres meses cada uno. En el primero, la mujer posee la facultad para abortar libremente, después de obtener la aprobación de un médico. En el segundo periodo, los Estados están facultados para regular la materia del aborto, pero lo deben permitir si la salud de la madre corre algún peligro. En el tercero, es decir, en los últimos tres meses, los Estados deben proteger la potencial vida humana y, en consecuencia, prohibir el aborto a menos que la vida de la madre corra peligro.

La Suprema Corte norteamericana ha dictado otras sentencias importantes sobre el aborto, entre las que se pueden citar el caso Planned Parenthood vs. Danforth de 1976, en el que decidió que el derecho a interrumpir el embarazo corresponde en exclusiva a la mujer, por lo cual el hombre no posee veto respecto a esa decisión, ni tampoco los parientes en relación con la menor de edad.

4. En Italia, la sentencia de la Corte Constitucional, de 18 de febrero de 1975, reconoció, en primer lugar, que la tutela del concebido tiene su fundamento constitucional en el artículo 31 de la Constitución italiana de 1948, que garantiza la protección de la maternidad, y en el artículo 2 que reconoce y protege los derechos inviolables del hombre. Sin embargo, la Corte fue enfática al señalar que el concebido, en tanto bien constitucionalmente protegido, puede entrar en colisión con otros bienes jurídicos que también gozan de protección constitucional, con lo cual, la ley no puede dar al primero una preponderancia total y absoluta, y negar a los segundos una adecuada protección.

En su argumentación, la Corte italiana llevó a cabo una ponderación de los bienes constitucionales en conflicto, bajo un análisis pormenorizado de la particular condición de la madre y del embrión, concluyendo que no existía “equivalencia” entre dichos bienes, y que la relevancia otorgada al derecho a la vida y a la salud de una persona plenamente desarrollada, como es la de la madre, debía considerarse mayor que el deber del Estado de tutelar la vida potencial del embrión. En este sentido, sentenció expresamente: “No hay equivalencia entre el derecho, no sólo a la vida, sino también a la salud de alguien que ya es una persona, como lo es la madre, y la protección al embrión que se ha de convertir en persona”.

5. La sentencia 53/1985 del Tribunal Constitucional español señaló que ninguna protección jurídica reviste carácter absoluto; que los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos, pueden e incluso deben estar sujetos a limitaciones; que respecto al aborto, el intérprete constitucional no puede ignorar la especificidad de la condición femenina y la concreción de los derechos de la maternidad, en relación con la dignidad de la persona, lo que se encuentra íntimamente vinculado con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución española de 1978 —CE—), los derechos a la integridad física y moral (artículo 15 CE), a la libertad de ideas y creencias (artículo 16 CE), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1 CE); que la dignidad de la persona “es un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respecto por parte de los demás”.

Ese Tribunal Constitucional afirmó que las causas de exención de la responsabilidad penal son aplicables al delito de aborto al tomar en cuenta el supuesto en el cual la vida del producto entra en colisión con derechos y valores constitucionales como son la vida y la dignidad de la mujer; que el término salud se refiere tanto a la salud física como a la psíquica; que el intérprete constitucional debe perseguir armonizar bienes y derechos si ello es posible; en caso contrario, debe precisar las condiciones y los requisitos necesarios para admitir la prevalencia de uno de ellos; que la despenalización de varios supuestos de aborto no es inconstitucional, debido a que la peculiar relación entre la embarazada y el producto, hace que la decisión afecte primordialmente a la mujer.

Javier Pérez Royo, distinguido constitucionalista español, en relación con el aborto y la Constitución Española señala que “Lo que viene a decirnos la CE, con su silencio, es que la interrupción del embarazo es una cuestión sustancialmente resistente a la regulación estatal. Y lo es porque se trata de la ‘decisión más íntima y personal que una persona pueda hacer en toda su vida’ y, justamente por eso, el Estado no puede interferir en la misma imponiéndole a las mujeres normas basadas en creencias metafísicas acerca del sentido de la existencia o del valor de la vida humana que ellas puedan no compartir.

En consecuencia, únicamente una ‘legislación de plazos’ sería el tipo de legislación que encajaría clara e inequívocamente con la CE”.

6. El Consejo Constitucional francés decidió, el 15 de enero de 1974, que la ley sobre la interrupción voluntaria del embarazo respeta la libertad de las mujeres que actúan por una situación de angustia o motivos terapéuticos y, en consecuencia, dicha interrupción no viola el artículo 2 de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, tampoco los derechos de los niños a la protección de la salud, ninguno de los artículos ni el preámbulo de la Constitución de 1958. Ese Consejo Constitucional declaró la constitucionalidad de la mencionada ley.

El propio Consejo Constitucional apoyó la constitucionalidad, en junio de 2001, del aumento del periodo de diez a doce semanas durante el cual la mujer puede decidir libremente la interrupción del embarazo. Ese Consejo se fundamentó en los principios que ya había señalado desde 1974 y adujo, además, que, en esa etapa, la interrupción del embarazo puede ser practicado en condiciones tales de seguridad que la salud de la mujer no se encuentra amenazada, debido a los adelantos médicos.

En la misma resolución, ese Consejo decidió, entre otros aspectos, que la objeción de conciencia es de naturaleza personal, por lo cual un director o jefe de servicio de los establecimientos públicos de salud, no la puede hacer extensiva al personal que labora en aquellos.

En Francia, a partir del año 2004, las embarazadas de hasta cinco semanas lo pueden interrumpir, ingiriendo fármacos prescritos por su ginecólogo, sin necesidad de acudir al hospital, para lo cual únicamente es necesario la realización de cuatro consultas y una quinta de control, tres semanas después de la interrupción.

7. No existe duda alguna de que una de las regiones más atrasadas, si no es la más, en el reconocimiento de los derechos reproductivos de la mujer es América Latina, debido, entre otros factores, a una fuerte influencia de la iglesia católica.

Precisamente por ello reviste importancia la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia del 10 de mayo de 2006, en la cual resolvió que en tres circunstancias el aborto no puede ser considerado delito y que el legislador puede prever otras. La trascendencia de la sentencia crece en virtud de los razonamientos de ese alto tribunal, entre los cuales se encuentran:

El Estado puede proteger la vida prenatal, pero deberá hacerlo de manera que sea compatible con los derechos de la mujer, entre los cuales se encuentran el de la vida, la salud y la igualdad jurídica con el hombre.

La Corte fue enfática al señalar que las mujeres no son “un instrumento reproductivo para la raza humana”, sino que hay que garantizarles respeto como seres independientes de su propio destino.

Esa Corte resaltó que si bien la ley protege al nasciturus, no lo hace en el mismo grado e intensidad que la vida humana; que la mayoría de las legislaciones impone mayor sanción penal al infanticidio y al homicidio que al aborto; que de las distintas disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos no se desprende un deber de protección absoluto e incondicional a la vida en gestación, sino que hay que ponderar esa protección con otros derechos, principios y valores contenidos en los propios instrumentos internacionales, en ese caso, los de la mujer embarazada, específicamente sus derechos a la vida, a su cuerpo, su sexualidad y reproducción; que se violaría el derecho a la intimidad de la paciente si se obligara legalmente al médico a denunciar a la mujer que ha practicado un aborto; que cuando los tribunales constitucionales de varios países han examinado la cuestión de la constitucionalidad del aborto, han coincidido en la necesidad de ponderar los derechos en juego: por una parte, la vida en gestación y, por la otra, los derechos de la mujer embarazada.

IV. Argumentos constitucionales del orden jurídico mexicano

 

 
 
Todos los hospitales de la Ciudad de México están obligados a atender a las mujeres que decidan interrumpir su embarazo dentro de los plazos que fija la ley. Foto: Mónica González
 
   


La reforma aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que “despenaliza” la interrupción del embarazo antes de las doce semanas, es plenamente constitucional en México por dos razones principales: porque dicha Asamblea posee facultades constitucionales para legislar al respecto, y porque respeta y vivifica los derechos fundamentales que nuestra Constitución de 1917 consagra.

A continuación expongo los principales argumentos por los cuales la reforma en cuestión respeta y vivifica varios derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución, de lo que se deriva que quienes impugnan la reforma como in o anticonstitucional no les asiste la razón jurídico-constitucional.

1. Dicha reforma respeta y fortalece los derechos fundamentales de igualdad en general y a no ser discriminado, consagrados en el artículo 1 constitucional:

a) Nuestra Constitución no se refiere explícitamente al derecho a la vida. Si lo hiciera se estaría refiriendo también a la de los animales y a la de las plantas. Además, el término vida se presta a interpretaciones plurívocas dependiendo de si se le contempla desde la perspectiva genética, médica, filosófica, jurídica o teológica, entre otras. Ciertamente tampoco se refiere en forma explícita al derecho a la vida humana, pero sí lo hace implícitamente porque está protegiendo los derechos fundamentales de la persona -expresión que la Constitución emplea en diversos artículos y, a veces, la identifica con individuo. Persona sólo es el ser humano y la organización a la cual el Derecho atribuye esa cualidad.

El embrión no es una persona, desde luego que en él existe vida, pero no vida humana porque —como ya vimos— aún no se ha formado la corteza cerebral.

Cuando la Constitución se refiere a persona como el titular de derechos y libertades, lo hace en relación al ser que ya nació. Tal es el sentido en el cual se emplea el término persona en múltiples artículos constitucionales, como en el 1°, el 4° en varias ocasiones, el 5, el 14, el 16, el 17. Esta interpretación se corrobora con lo señalado por los artículos 22 de los Códigos Civiles, tanto el Federal como el del Distrito Federal, que son idénticos, y que textualmente dicen:

“La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”.

La norma civil citada establece una ficción: el embrión y el feto se consideran como personas para los efectos que explícitamente señalan esos códigos, como son los derechos sucesorios, siempre y cuando acontezca el nacimiento y ese ser tenga vida. No hay duda entonces que la persona es tal a partir del nacimiento.

El embrión y el feto son bienes tutelados por la Constitución, pero no son titulares de derechos fundamentales. Baste exponer un ejemplo: diversos recursos naturales son protegidos por la Constitución, pero no son titulares de derechos fundamentales, ni nadie lo ha pretendido.

En consecuencia, la reforma legal que se analiza respeta el principio de igualdad consignado en el artículo 1o. constitucional. A mayor abundamiento, no es lo mismo embrión que feto, la propia ley precisa la diferencia. Además, el límite de las doce semanas lleva la finalidad de proteger la salud de la mujer. Con los adelantos médicos actuales, antes de las doce semanas, sin entrar a discutir cuantas semanas más también lo sería, la interrupción del embarazo es altamente seguro.

b) Tradicionalmente se ha entendido que el hombre y la mujer son iguales ante la ley. Sin embargo, el principio de igualdad, según criterio de nuestro más alto Tribunal, establece “la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”.

No es posible tratar de manera razonablemente igual situaciones razonablemente desiguales. El embrión es un bien jurídico amparado por la Constitución, pero ese hecho no puede conducir a que se le de el mismo tratamiento que se confiere a otros bienes jurídicos igualmente meritorios de tutela constitucional. Hacerlo implicaría tratar de manera igual, una situación que es razonablemente desigual, y precisamente porque son desiguales merecen un tratamiento diferenciado. En este sentido, si frente al bien jurídico señalado aparecen aquellos que resguardan la vida de la mujer, su salud reproductiva, el libre desarrollo de su personalidad, su privacidad e intimidad, necesario es advertir que nos encontramos ante una situación que no permite que dichos bienes se pongan en posición de equilibrio o, yendo más allá, que al primero se le jerarquice sobre los segundos, porque al hacerlo el legislador estaría poniendo en paridad de tratamiento lo que todavía no es vida humana respecto de lo que sí lo es. Justamente como no son bienes jurídicos que puedan gozar de equivalencia, el legislador ponderó acertadamente, que frente al eventual conflicto entre los derechos fundamentales de quien es persona respecto a los supuestos derechos de quien todavía no lo es, deben primar inexorablemente los primeros. En este contexto, la ley que “despenaliza” el aborto es constitucional, porque establece un trato diferenciado en una situación en la que están plenamente justificadas las razones de la distinción.

c) La decisión de la interrupción del embarazo corresponde a la mujer, sin necesitar de la voluntad del varón, porque la situación entre ellos, y su participación en el desarrollo del embarazo, es muy diferente; quien carga y quien nutre con su cuerpo al producto es la mujer, ella es quien sufre los cambios fisiológicos y psíquicos del embarazo, así como las consecuencias emocionales, laborales y sociales. Si la decisión fuera de ambos, el varón estaría decidiendo sobre el cuerpo de la mujer, lo cual sería discriminatorio y violatorio del principio de igualdad.

d) Obligar a la mujer a tener un hijo no deseado, situación en que la formación e integración de la familia será nula o casi nula, por la acción punitiva del Estado, es también una acción discriminatoria hacia la mujer.

e) La denegación de asistencia clínica en aquellos casos en los que la mujer los requiere, en cuanto a su condición de género, constituye una violación a su derecho a la no discriminación.

f) Si se hubiera excluido de la reforma en cuestión a la menor de edad, se hubiera desconocido su derecho fundamental de autodeterminación y decisión reproductiva.

Si las menores tuvieron la capacidad natural para embarazarse, hay que reconocerles la capacidad jurídica para decidir la interrupción del embarazo.

La ley reconoce a los menores, diversas capacidades: al producto de su trabajo, a la disposición de bienes. Además, en el ámbito penal no son responsables sino hasta los 18 años. Por ello, la reforma en cuestión no las aludió.

Si de la reforma en estudio se hubiera excluido a la menor o si para su decisión se hubieran señalado requisitos no solicitados a la mujer mayor, a la menor se le estaría discriminando y lesionando sus derechos fundamentales a la salud física y psíquica, la autodeterminación de su cuerpo y decisión reproductiva, a la intimidad, a la privacidad, derechos de los cuales goza, con independencia de que sea menor o no de edad.

g) No se discrimina al producto de la concepción antes de la doceava semana de la gestación, en virtud de que como bien jurídico tutelado no puede ostentar el mismo valor que otros bienes constitucionales; por ello, el legislador ha ponderado que en este caso deben prevalecer los derechos fundamentales de la mujer frente a los “derechos” del embrión que no es persona y, en consecuencia, no es titular de derechos fundamentales.

En este ejercicio de ponderación legislativa se tomaron en cuenta los aportes científicos a los que ya hice referencia.

En consecuencia, se decidió que la fuerza punitiva del Estado no se aplica antes de las doce semanas del embarazo, en virtud de que hay que proteger los mencionados derechos fundamentales de la mujer, que incluyen el derecho a interrumpir el embarazo de manera legal y segura.

2. La reforma analizada respeta y fortalece los derechos fundamentales señalados en los dos primeros párrafos del artículo 4 constitucional, que son:

-La igualdad ante la ley del varón y la mujer. Este derecho realmente ya está incluido en el artículo 1. No obstante, el Constituyente lo consideró de especial importancia que, en mi opinión, lo resaltó por dos razones: por la desigualdad que históricamente ha sufrido la mujer, y para evitar duda alguna o interpretaciones incorrectas.

-El derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos

-La protección de la ley a la organización y el desarrollo de la familia.

La reforma respeta y fortalece esos tres derechos fundamentales en virtud de que:

a) Si se obliga a la mujer a continuar con un embarazo no deseado se le puede estar orillando a padecer dificultades sociales, económicas y profesionales que rompen el principio de igualdad con el varón.

b) La mujer históricamente ha sufrido una capitis diminutio, negándosele la facultad de decisión y suprimiéndosele sus derechos. La mujer es un ser responsable, que dentro del marco de diversos supuestos, debe tener la facultad de decidir sobre su cuerpo. Si no es así, se está violando la garantía de igualdad y se le está discriminando por razón de género.

c) La Constitución no establece ningún derecho del varón sobre la mujer. Si la mujer decide interrumpir el embarazo y el varón no quisiere, éste no puede interferir en la libertad de decisión de la mujer sobre su cuerpo, su intimidad ni en su salud física o mental.

d) Los derechos de la maternidad son exclusivamente de la mujer y no pueden desvincularse de su dignidad humana que, como ha dicho el Tribunal Constitucional español, en su sentencia citada, la 53/1985, “es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”. La dignidad humana no puede desconocer la especificidad de la condición femenina, que se concreta en una serie de derechos. La mujer no es un simple instrumento de procreación. No es posible desconocer que el nacimiento de un nuevo ser, va a afectar su existencia desde los más diversos aspectos.

e) La libertad sexual no puede identificarse con un supuesto “derecho a la procreación”. La libertad sexual implica el placer sexual lícito, el uso de anticonceptivos, la decisión de no procrear o cuando procrear e, incluso, el derecho a la abstinencia sexual.

Identificar libertad sexual con procreación lesiona los derechos del artículo 4 constitucional, párrafo segundo. Es una tesis sin base jurídica ni constitucional.

Al respecto, habría que preguntarse ¿qué acontece con la mujer que decide no procrear, pero incurre en un error al tratar de evitar el embarazo o más allá de su voluntad fallan los métodos anticonceptivos que utilizó?

f) El derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos es una facultad de la persona. Así lo dice la Constitución. En consecuencia, no es un derecho de la pareja, lo cual sería violatorio de derechos humanos, en virtud de que la ley fundamental estaría obligando a la persona, en este caso a la mujer, a tener pareja; además, estaría subordinando un derecho fundamental a un acuerdo o negociación.

A mayor abundamiento, si dicho derecho fuera de la pareja ¿la madre soltera no tendría ese derecho fundamental? ¿Se podría limitar el derecho de la mujer a embarazarse o a ser inseminada artificialmente si no desea llevar vida en pareja?

g) La mujer puede desear la realización del acto sexual, pero no quedar embarazada, lo cual acontece con frecuencia. En consecuencia, toma los cuidados debidos para evitar el embarazo, pero existe la posibilidad, comprobada científicamente, de que los anticonceptivos fallen. Incluso en el supuesto de que no tomara precaución alguna y quedara embarazada, ¿perdería su derecho a decidir de acuerdo con el artículo 4 constitucional?, ¿perdería la libertad sobre su cuerpo?, ¿perdería su derecho a la intimidad? En ningún precepto la Constitución se refiere a esas supuestas pérdidas, porque estaría violentando derechos fundamentales de la mujer.

El distinguido constitucionalista norteamericano Lawrence H. Tribe afirma que es claro que el infanticidio es un delito horrible, que el fallecimiento de un niño es una de las más grandes tragedias de la naturaleza. No obstante, ¿se puede asegurar lo mismo de la exterminación de un feto de ocho meses?, ¿o de uno de cinco meses? A su vez, la vida sin libertad constituye una catástrofe y ello acontece si se obliga a la mujer a tener un hijo que no desea; obligar a una mujer a parir un hijo, producto de una violación resulta un asalto a su humanidad. Ahora bien ¿sería la misma situación si se obligara a la mujer a procrear un hijo por la única razón que falló el método anticonceptivo?

h) La protección a la familia obviamente también abarca a aquella formada por hijo o hijos adoptados, inseminados artificialmente, la de carácter monoparental. En sentido contrario, este derecho fundamental no se refiere a ningún supuesto “derecho de procreación”, mismo que, sin ningún fundamento constitucional, algunas personas quieren derivar del ejercicio de la libertad sexual.

i) Las propias autoridades federales reconocen el derecho de la mujer a un aborto seguro, en los términos de la ley respectiva, como un derecho que proviene del artículo 4 constitucional, párrafo tercero, y de la Ley General de Salud, expedida para cumplir con el mandato del propio artículo 4 constitucional.

Vale la pena recordar el oficio-circular número 2192 del 4 de abril de 2006, de la Directora General del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal. Entre algunos de los párrafos más importantes al respecto, destaco:

“Como es de su conocimiento, todas las legislaturas estatales establecen diversos supuestos en los cuales el aborto no es punible. En este sentido, las instituciones públicas de salud tienen la obligación de prestar oportunamente los servicios de interrupción del embarazo en los casos, términos y plazos permitidos de acuerdo con la legislación aplicable en cada entidad federativa”.

“No obstante, se han documentado obstrucciones sustanciales que continúan restringiendo el ejercicio del derecho a la interrupción legal del embarazo”.

“Esto contribuye además a violentar el derecho a la protección de la salud, la libertad reproductiva y el derecho de las víctimas a la reparación del daño; así como a acrecentar un grave problema de salud pública, ya que en muchas ocasiones dichas obstrucciones obligan a las mujeres a interrumpir su embarazo mediante prácticas clandestinas y sin que se cubran los más mínimos requisitos de calidad y seguridad en su atención, constituyendo un factor de riesgo que incrementa la morbilidad y mortalidad materna”.

Este oficio-circular de carácter federal fue expedido por un gobierno cercano a la ultraderecha, que pertenece al mismo partido político que el gobierno actual que parece ser de centro-derecha, y lo hizo para cumplir con el compromiso internacional que contrajo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para darle solución amistosa a la petición 161-02, presentada en contra del Estado Mexicano.

3. La reforma es congruente con el párrafo tercero del artículo 4° constitucional que establece que toda persona tiene el derecho a la protección de su salud.

a) La mujer tiene el derecho a la protección de su salud, lo cual incluye que en caso de interrupción del embarazo o del aborto, éste se realice en forma segura, con higiene, por personas profesionales bien capacitadas, con todos los cuidados sanitarios del caso.

El Estado mexicano conoce bien que en nuestro país se realizan al año entre 500 mil a un millón 200 mil abortos y que por falta de cuidados médicos eficaces y oportunos, se produce un alto índice de mortandad o la mujer queda con problemas de salud para el resto de sus días. A este grave problema me refiero al contemplar la perspectiva social.

En estos casos, el Estado, si no proporciona seguridad en esos servicios, viola primordialmente el derecho de la mujer a la protección de su salud.

b) El derecho a la protección a la salud es primordialmente para la persona en cuanto tal. Si se afirma que dicho derecho es para la familia (en la protección a la persona se abarca a la familia), no tendrían ese derecho los solteros, los divorciados, los viudos, los que no tienen familia.

c) La protección a la salud obliga a las instituciones públicas de salud a proporcionar a las mujeres que así lo decidan un aborto seguro. En el caso de la interrupción del embarazo antes de las doce semanas, las instituciones públicas de salud del Distrito Federal tienen esa obligación, en virtud de que la ley respectiva así lo mandata de acuerdo con el derecho fundamental contenido en el multicitado artículo 4 constitucional.

4. La reforma en estudio respeta íntegramente el derecho fundamental de la exacta aplicación de la ley penal, que se encuentra incluido en el artículo 14 constitucional, por las siguientes razones:

a) El Código Penal para el Distrito Federal es muy claro al establecer cuándo existe el delito de aborto y cuándo no, y cuándo el aborto no se penaliza.

No se obliga a ninguna mujer a la interrupción de su embarazo, es una facultad potestativa, por lo cual no se está violando ningún derecho fundamental.

b) El principio de la exacta aplicación de la ley penal se consagra únicamente en beneficio de la persona, no en su perjuicio.

c) El establecimiento de las 12 semanas, como ya expliqué, tiene una base científica, que no implica ninguna imprecisión.

d) La Constitución señala al legislador la obligación de establecer sanciones en pocas ocasiones, y de carácter penal en aún menos casos. Es decir, delega al legislador la ponderación de los valores que se deben proteger, y si esa protección debe ser de carácter penal o de naturaleza diversa. En la ponderación realizada por el legislador del Distrito Federal es clara la protección de diversos derechos fundamentales de la mujer a los que he venido haciendo referencia.

e) En la reforma en cuestión existe certeza jurídica: la interrupción voluntaria del embarazo, decidida por la mujer antes de las doce semanas no se considera aborto. No hay ambigüedad alguna. Doce semanas son doce semanas. Por otra parte, si no se hubiera definido el embarazo sí se estaría violando el derecho fundamental consagrado en el artículo 14 constitucional.

5. La reforma no viola los artículos 6 y 24 constitucionales en lo relativo a la objeción de conciencia por las siguientes razones:

a. En principio, la llamada objeción de conciencia encuentra su fundamento en los artículos señalados en el párrafo anterior, y es un derecho fundamental, que deriva de las libertades de conciencia y religiosa, y es directamente aplicable. Este derecho es independiente del análisis de la “despenalización” del embarazo antes de las doce semanas. Por ejemplo, en la sentencia citada del Tribunal Constitucional español se asentó que siendo éste un asunto importante, es ajeno al problema de la constitucionalidad de las causales despenalizadas del aborto.

b. La objeción de conciencia la recoge el orden jurídico mexicano en varias disposiciones. Por ejemplo, en la fracción IX del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal. Específicamente para el caso que examinamos la Ley de Salud para el Distrito Federal establece, en su artículo 16 Bis 7, anterior a la reforma en examen, que: “Los prestadores de los servicios de salud a quienes corresponda practicar la interrupción del embarazo en los casos permitidos por el nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tal interrupción, podrán ser objetores de conciencia”. Más clara no puede ser la disposición.

La parte final de dicho artículo norma que “Cuando sea urgente la interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer, no podrá invocarse la objeción de conciencia”.

Esta última parte del artículo implica una justa y acertada ponderación de derechos por parte del legislador. En casos urgentes privan los derechos a la vida y a la salud de la mujer frente a la objeción de conciencia de los prestadores de los servicios de salud. En este supuesto, si estos últimos no cumplen con su obligación, pueden cometer un delito de omisión culposa.

6. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades constitucionales para legislar en la materia de la reforma en examen.

a) El artículo 122 constitucional, apartado C, Base Primera, fracción V, incisos h) e i), otorga a esa Asamblea Legislativa facultades para legislar en materia penal y de salud en su ámbito territorial de validez, es decir, circunscrito al Distrito Federal. En otras palabras, es una facultad local.

b) El artículo 4 constitucional, tercer párrafo, norma que una ley general establecerá la concurrencia de facultades entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVI, de la propia Constitución que regula al Consejo de Salubridad General. Es decir, la Asamblea Legislativa también posee facultades en la esfera de la salubridad general.

c) Es el artículo 13 de la Ley General de Salud el que distribuye esas facultades concurrentes, e incluye la materia objeto de la reforma. De acuerdo con el apartado B, 1, de ese artículo, la organización, operación, supervisión y evaluación de los servicios de salubridad general, respecto a la atención materno-infantil, la planificación familiar y la coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos, corresponde a las entidades federativas.

d) El Código Penal para el Distrito Federal no define el embarazo desde una perspectiva de salubridad general, sino que es muy preciso: para los efectos de ese Código. Esa definición es indispensable para poder ejercer su facultad en materia penal local (que es una competencia constitucional), y así haber podido legislar sobre la interrupción del embarazo antes de las doce semanas. Además, dicha definición resulta ineludible para respetar el principio de la exacta aplicación de la ley penal, contenido en el artículo 14 constitucional y evitar cualquier imprecisión, tal y como expuse con anterioridad.

En consecuencia, tal definición se circunscribe al ámbito del Distrito Federal, y se encuentra relacionada con la organización, operación y supervisión de la atención materno-infantil, a lo cual la Asamblea Legislativa tiene competencia de acuerdo con el artículo 13, B, 1, de la Ley General de Salud.

e) El reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud, expedido por el presidente de la República, define el embarazo en términos que exceden y desvirtúan la definición de embarazo contenida en la Ley de la materia. En virtud de que el presidente de la República se excedió en el uso de su facultad reglamentaria, los preceptos correspondientes que deben aplicarse son los contenidos en la Ley, que debió reglamentar y la cual violó, suplantando al legislador.

A mayor abundamiento, el legislador del Distrito Federal no podía hacer suya la definición del reglamento citado, porque hubiera violado la Ley, base del reglamento, y en virtud de su extensión e imprecisión jurídicas hubiera violado la garantía de la estricta aplicación de la ley penal, contenida en el mencionado artículo 14 constitucional.

f) No está de más comentar que la definición de embarazo contenida en la reforma analizada es la que sostiene la Organización Mundial de la Salud y el Comité sobre los Aspectos Éticos de la Reproducción Humana y la Salud de la Mujer de la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia. Ambos organismos han precisado que la fecundación es una cuestión diversa de la implantación. La fecundación acontece en el momento en que el espermatozoide penetra el óvulo. La implantación sucede cuando el cigoto se “implanta” en el endometrio, y es cuando se inicia el embarazo. Esta distinción es la que determina la licitud de la fecundación in vitro.

g) En otros Estados federales, como en Estados Unidos y Australia, las entidades federativas son competentes en materia penal, y con esa base constitucional entre otras, legislan sobre la solicitud de la mujer para interrumpir el embarazo, con diversas condiciones, de acuerdo a cada entidad federativa, o las causales que despenalizan el aborto.

Esta situación es exactamente la misma en México y por ello los códigos penales de las entidades federativas, en este aspecto, presentan diferencias entre sí. A mayor abundamiento, así lo entiende el gobierno de la República y a ello me referiré al mencionar la Convención Americana de Derechos Humanos.

h) El pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 115/2003 resolvió que las directrices del derecho a la protección a la salud, incluido en el artículo 4 constitucional, deben ser tomadas en cuenta por el legislador ordinario al reglamentar su contenido, pero aquel también debe considerar otros derechos fundamentales vinculados con el examinado como son los derechos a la vida y la dignidad humana. Este último derecho presupone, en la medida de lo posible, que la persona disfrute de apoyos institucionales, médicos y psicológicos necesarios para conservar, mejorar o recuperar la salud. En consecuencia, ese alto tribunal declaró constitucional la norma respecto al trasplante de órganos.

Así, la Suprema Corte mexicana consideró que el derecho a la protección a la salud es un derecho fundamental, de naturaleza prestacional y progresiva de configuración legislativa, en virtud de la cual, el legislador local puede ampliar los contenidos de la Ley General de Salud, tal y como acontece en múltiples leyes estatales de salud.

i) Desde luego que las instituciones de salud del Distrito Federal están facultadas para aplicar los artículos de la Ley de Salud del Distrito Federal y, por tanto, deben practicar la interrupción del embarazo a la madre que lo solicite antes de las doce semanas de éste. Asimismo, se encuentran facultadas para proporcionar servicios de consejería con servicios gratuitos que ofrezcan información, difusión y orientación en la materia, así como de los métodos anticonceptivos cuya eficacia y seguridad estén acreditados científicamente.

El fundamento de estos artículos se encuentra en el párrafo tercero del artículo 4 constitucional. No existe derecho que se pueda ejercer sin contar con la información pertinente. Lo contrario sería negar el derecho a la información que establece el artículo 6 constitucional y hacer nugatorios los derechos del mencionado artículo 4.

En los artículos de la reforma en examen, en este punto específico, no se está ampliando facultad alguna a un órgano del poder, sino tutelando los derechos fundamentales de las personas a ser orientadas e informadas. Negar estos derechos realmente mínimos sólo puede caber en la cabeza de los enemigos de la causa de los derechos humanos.

Consecuencia lógica de la reforma penal, es que el gobierno del Distrito Federal esté obligado a prestar todo tipo de servicios que garanticen el derecho a la protección a la salud en el supuesto de esa interrupción del embarazo.

7. La reforma respeta los derechos contenidos en el artículo 123 constitucional en relación con la maternidad.

a) Las diversas protecciones que este artículo establece para la mujer trabajadora que se encuentra embarazada tienen la finalidad de proteger varios derechos fundamentales de dicha mujer trabajadora y embarazada, como son su salud, a no ser discriminada respecto al hombre en el mercado de trabajo, a la igualdad ante la ley.

b) Esas protecciones son derechos de la mujer durante la gestación y la lactancia. Son derechos inherentes a la maternidad, no al producto o a sus derechos, ya que éste no posee derecho laboral alguno. En todo caso, cualquier supuesto derecho del producto, proveniente del mencionado artículo 123, es en razón de los derechos de la mujer trabajadora y embarazada.

c) Los derechos de la mujer trabajadora y embarazada, señalados en dicho artículo, son obligaciones a cargo del patrón o del patrón-Estado, no del Estado como titular del poder público.

d) Aun en el caso, lo cual no acontece, de que hubiera una supuesta contradicción en el artículo 123 constitucional entre los derechos fundamentales de la mujer trabajadora y embarazada y los derechos del producto, prevalecerían los de la mujer precisamente por tratarse de derechos fundamentales. Los del producto serían, en todo caso, bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, en virtud de que el producto no es persona, por los argumentos ya expuestos. Sólo la persona es titular de derechos fundamentales.

V. Argumentos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos

 

 
 
El diputado del PRD Víctor Hugo Círigo, presidente de la Comisión de Gobierno de la ALDF, encabeza la defensa de la ley impugnada. Foto: Miriam Sánchez
 
   


1. Ciertamente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no tiene como fuente única los instrumentos y tratados internacionales, pero éstos revisten especial importancia. Fuentes son, entre otras, la costumbre internacional, los principios generales del derecho, aceptados por las naciones civilizadas, las decisiones judiciales y las doctrinas de publicistas de gran competencia, y la obligación de los Estados a respetar y garantizar los derechos humanos de acuerdo con la Carta de Naciones Unidas.

2. Mucho se ha discutido la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano de acuerdo con las disposiciones del artículo 133 constitucional, que a la letra dice:

“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

En los últimos años, la Suprema Corte de Justicia ha plasmado tesis jurisprudenciales aisladas importantes al respecto. No obstante, lo que me interesa subrayar para la finalidad de estos artículos es que en México la supremacía de la pirámide normativa corresponde a la Constitución, que los tratados ratificados por México son derecho interno del país con una jerarquía superior a la legislación federal y local. En consecuencia, los tratados internacionales son trascendentales en nuestro país, porque son parte del derecho interno y gozan de una jerarquía solo inferior a la Constitución.

Únicamente apunto que existe una corriente internacional, que incluso ha sido admitida por diversos países de América Latina, en el sentido que los tratados internacionales de derechos humanos tienen igual rango jurídico que la Constitución. Entre estos países podemos mencionar a las Constituciones de Paraguay de 1992, Argentina de 1994, Venezuela de 1999 y la de Perú de 1979, no la de 1993.

3. Las reformas que venimos analizando no violan ni infringen ningún tratado internacional ratificado por México. Al contrario, los fortalecen en cuanto la finalidad de las reformas en cuestión es la protección de diversos derechos humanos de la mujer.

Los tratados internacionales de derechos humanos han sido ratificados por México en diversas épocas y, por su propia materia, ellos se imbrican. En consecuencia, al interpretarlos hay que tener presente que cuando los tratados regulan el mismo derecho humano u otros con los que se encuentra estrechamente vinculados, hay que tener presentes todos ellos para conocer con precisión el compromiso del Estado y sus alcances como norma interna del país.

Asimismo, no debe ignorarse que, tanto a nivel nacional como internacional, ningún derecho humano supone un valor absoluto y, en caso de aparente contradicción entre ellos, hay que ponderarlos para conciliarlos entre sí.

4. Las reformas son totalmente conformes con la Convención Americana de Derechos Humanos.

El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José literalmente señala:

“Derecho a la vida.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…”

Al respecto hay que puntualizar:

a) De todos los tratados, convenciones y pactos de derechos humanos que México ha ratificado, éste es el único que en su articulado se refiere a que la vida está protegida desde el momento de la concepción.

b) México al ratificar esta Convención realizó en este punto específico la siguiente declaración interpretativa:

“Con respecto al párrafo I del artículo 4 considera que la expresión ‘en general’ usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida ‘a partir del momento de la concepción’, ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados”.

c) Esta reserva es muy clara. En este punto específico el Estado mexicano no reconoce que esté obligado a adoptar o mantener legislación que proteja la vida desde el momento de la concepción, en virtud de que dicha materia corresponde al dominio reservado de los Estados.

El Estado mexicano realizó esa declaración interpretativa para respetar a nuestra Constitución, que norma las competencias de la federación y las de las entidades federativas.

Las reservas a los tratados tienen precisamente la finalidad de que ese artículo o precepto no se aplique en el ámbito territorial del Estado, y es una reserva para el pasado, el presente y el futuro.

Véase que esta reserva confirma y ratifica que esta materia en nuestro país corresponde a las competencias de los Estados. Es un argumento adicional a los que ya expresé, de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es competente para legislar las reformas que venimos examinando. Si el Estado mexicano no hubiera formulado dicha reserva, hubiera violado la Constitución y el sistema de distribución de competencias entre la federación y los Estados, establecida en la propia Constitución.

d) El Estado mexicano fue preciso al señalar que dicha reserva era aplicable tanto a la legislación vigente al momento de la aceptación de la Convención como a la legislación futura.

e) Las reservas a los instrumentos internacionales deben respetarse, si no se estaría violentando la voluntad soberana del Estado expresamente manifestada.

f) La expresión del artículo: “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”, se refiere a la pena de muerte, la desaparición forzada de personas o a la ejecución extrajudicial de aquellas. Incluso suponiendo, sin conceder, que se refiriera al aborto, entonces la reserva le sería aplicable. Las reformas que examino no son arbitrarias, al contrario, persiguen proteger derechos humanos de la mujer con toda precisión, evitando muertes y daños irreversibles a la salud de la mujer si no cuenta con una interrupción segura del embarazo, estableciéndose normas precisas con tal finalidad. Además, las excluyentes de responsabilidad del aborto irían contra la Convención, lo cual no es sostenible por múltiples razones, entre las que encontramos las muy diversas legislaciones de los Estados parte de la Convención que admiten el aborto en algunos casos.

g) En este punto hay que tener presente que la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere al derecho a la vida en general a partir del momento de la concepción.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió en 1981 el caso 2141, y expresó lo siguiente:

“… Cuando se enfrenta la cuestión del aborto, hay dos aspectos por destacar en la formulación del derecho a la vida en la Convención. En primer término la frase en general. En las sesiones de preparación del texto en San José se reconoció que esa frase dejaba abierta la posibilidad de que los Estados partes en una futura Convención incluyeran en su legislación nacional “los casos más diversos del aborto”.

5. Las reformas son totalmente conformes al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos por la siguiente razón: En él se protege el derecho a la vida de las personas y éstas son las que han nacido, no el embrión ni el feto. El pacto se refiere expresamente a la persona humana.

6. Las reformas son totalmente conformes con la Convención sobre los Derechos del Niño por las siguientes razones:

a) Como su propio nombre lo dice, se protege al niño, no al embrión o al feto. Lo anterior se clarifica, debido a que la Convención se refiere a una serie de derechos que es imposible que el embrión o el feto puedan tener, tales como: educación, sano esparcimiento y su dignidad (artículo 4).

b) En igual sentido, la Asamblea General de Naciones Unidas en la Declaración de los Derechos del Niño estableció una serie de principios: los derechos de los niños no pueden discriminarse por motivos de color, idioma, religión u opiniones políticas (1); debe desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad (2); derecho a la alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados (3); necesita amor y comprensión (6); a recibir educación (7); al disfrute de juegos y recreaciones (7); protección contra abandono, crueldad y explotación (9); a no trabajar antes de una edad mínima adecuada (9); protección contra prácticas que puedan fomentar cualquier índole de discriminación (10).

c) La Convención, su preámbulo y la Declaración mencionada en el párrafo anterior, en ningún momento se refieren al feto, menos al embrión; siempre hablan del niño.

d) En el preámbulo de la Convención existe un párrafo que dice “…el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

Al respecto comento:

i) En ningún otro espacio, menos artículo de la Convención, se encuentra otra alusión a antes del nacimiento.

ii) Dicho párrafo menciona la protección y cuidados especiales, no el derecho a la vida. Se refiere a antes sin ninguna especificación a cuanto antes. Las reformas legales examinadas protegen al producto a partir de la semana trece. Antes de ese tiempo, sólo se admite la interrupción del embarazo si es por voluntad expresa de la mujer. Las reformas legales que examino, y este párrafo del preámbulo de la Convención, correctamente interpretados, no son contradictorios.

e) Reitero, sólo quien ha nacido es titular de derechos fundamentales. En consecuencia, la protección legal a que se refiere el preámbulo se relaciona con bienes constitucionalmente protegidos o de otra naturaleza, como son diversos aspectos civiles a los que aludí con anterioridad, tales como derechos sucesorios.

f) El preámbulo no obliga a los Estados sino el articulado de la Convención, sin desconocer su importancia para la interpretación de la propia Convención si algún artículo no es lo suficientemente claro.

g) La Convención, en su artículo 24,2, no descuida la obligación del Estado de “Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia”.

7. Las reformas son acordes con la Convención para la Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra las Mujeres (CEDAW), en virtud de que:

La Convención señala a los Estados la obligación de: derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer (artículo 2); garantizar que la educación familiar incluya “una comprensión adecuada de la maternidad como función social… (artículo 5); asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre la planificación familiar (artículo 10); atención médica, incluso información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia (artículo 14); a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el intervalo entre los nacimientos, y a tener acceso a la información, la educación y los medios para ejercer estos derechos (artículo 16, 1, e).

8. De ningún instrumento internacional ratificado por México se desprende la obligación de penalizar el aborto.

No obstante, las reformas en estudio penalizan el aborto a partir de la semana trece del embarazo, cuando no sea de carácter voluntario de la mujer, y a quienes intervienen en el mismo.

Del Derecho Internacional de los Derechos Humanos lo que se puede concluir es que México ha ratificado diversos tratados internacionales para proteger los derechos humanos, pero para respetar su Constitución, reservó, declaró, que el asunto del aborto es competencia de las entidades federativas del país.

9. Aunque las recomendaciones y resoluciones de los organismos internacionales no-jurisdiccionales no son obligatorias, revisten especial importancia. Entre otras se pueden señalar:

a) La recomendación general número 24 de 1999 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la CEDAW, dirigida a varios Estados partes de la Convención, entre ellos México, establece:

“… En la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos;…”

b) El mismo Comité mencionado en el párrafo precedente, en agosto de 2006, le hizo observaciones finales a México, entre las cuales se encuentran:

“32. …El Comité observa con preocupación que el aborto sigue siendo una de las causas principales de las defunciones relacionadas con la maternidad y que, a pesar de la legalización del aborto en casos concretos, las mujeres no tienen acceso a servicios de aborto seguros ni a una amplia variedad de métodos anticonceptivos, incluidos anticonceptivos de emergencia. Preocupa también al Comité que no se haga lo suficiente para prevenir el embarazo en la adolescencia.

33. El Comité insta al Estado Parte a que amplíe la cobertura de los servicios de salud, en particular la atención de la salud reproductiva y los servicios de planificación de la familia, y a que trate de eliminar los obstáculos que impiden que las mujeres tengan acceso a esos servicios. Además, el Comité recomienda que se promueva e imparta ampliamente la educación sexual entre hombres y mujeres y adolescentes de ambos sexos. El Comité pide al Estado Parte que armonice la legislación relativa al aborto a los niveles federal y estatal. Insta al Estado Parte a aplicar una estrategia amplia que incluya el acceso efectivo a servicios de aborto seguros en las circunstancias previstas en la ley, y a una amplia variedad de métodos anticonceptivos, incluidos anticonceptivos de emergencia, medidas de concienciación sobre los riesgos de los abortos realizados en condiciones peligrosas y campañas nacionales de sensibilización sobre los derechos humanos de la mujer, dirigidas en particular al personal sanitario y también al público en general.

(…)”

c) El Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus observaciones finales a México, adoptadas el 9 de junio de 2006, señaló con claridad que:

“25. Preocupa al Comité la elevada tasa de mortalidad materna causada por los abortos practicados en condiciones de riesgo, en particular en el caso de las niñas y las jóvenes, las informaciones relativas a la obstrucción del acceso al aborto legal después de una violación, por ejemplo, por haberse proporcionado informaciones erróneas, o por la falta de directrices claras, la conducta abusiva de los fiscales públicos y del personal sanitario con las víctimas de las violaciones que quedan embarazadas, y los obstáculos jurídicos en los casos de incesto, así como la falta de acceso a la educación y los servicios sobre la salud reproductiva, sobre todo en las zonas rurales y en las comunidades indígenas”.

VI. Argumentos del sistema democrático

 

 
 
Eduardo Medina Mora, procurador general de la República, impugnó las reformas al Código Penal del DF.
Foto: Héctor Téllez
   


Las reformas que venimos examinando corresponden plenamente a un sistema democrático, fortalecen sus principios y persiguen proteger derechos fundamentales.

Para comprender bien el anterior postulado, conveniente es partir de una definición de democracia. Propongo la siguiente: es el sistema en el cual los gobernantes son electos periódicamente por los electores; el poder se encuentra distribuido entre varios órganos con competencias propias y con equilibrios y controles entre ellos, así como responsabilidades señaladas en la Constitución con el objeto de asegurar los derechos fundamentales que la propia Constitución reconoce directamente.

El programa de Naciones Unidas para el Desarrollo concibe a la democracia como una gran experiencia humana, ligada a la búsqueda histórica de libertad, justicia y progreso material y espiritual. Por ende, es una experiencia permanentemente inconclusa. La democracia es más que un régimen de gobierno. “Es más que un método para elegir y ser elegido. Su sujeto, más que el votante, es el ciudadano”.

Las razones por las cuales las reformas examinadas son propias del sistema democrático son las siguientes:

1. Se respeta la autonomía de la persona; es decir, su voluntad de decisión, basada en el supuesto de que es un ser racional.

En consecuencia, se admiten las diversas orientaciones políticas e ideológicas de la persona, y presupone el respeto del Estado y de las otras personas a las mismas.

2. Las reformas se basan en la tolerancia. A ninguna mujer se le obliga a interrumpir su embarazo, sino ella, con base en sus derechos, decide con libertad dentro del marco legal.

3. No se persigue imponer una concepción moral o religiosa del mundo, sino la máxima consideración a todas ellas. Las reformas son acordes con el Estado laico.

La democracia es sinónimo de laicismo, debido a que es contraria al fanatismo, al dogmatismo, a la superstición, al pensamiento único y a los valores trascendentes, que son inaccesibles a la razón humana.

La democracia es sinónimo de tolerancia, del derecho a pensar distinto, del examen de todas las doctrinas, de que éstas son iguales y deben tener la posibilidad de persuadir el intelecto y la voluntad humanos. La democracia es pluralismo y derecho a disentir.

La autocracia puede ser cristiana, islámica, hinduista o budista. La democracia es laica o no es democracia.

4. El principio de libertad, la pluralidad de pensamiento y de concepciones estructuran al Estado democrático y lo impulsan a la expedición de normas permisivas. Únicamente cuando están en peligro derechos fundamentales o bienes jurídicamente protegidos, el Estado debe establecer normas prohibitivas o limitativas.

5. En la democracia no existe una sola verdad o concepciones absolutas. Por ende, no hay derechos fundamentales absolutos. Cuando aparece una aparente contradicción entre derechos fundamentales hay que ponderarlos para armonizarlos. Mi derecho termina donde comienza el derecho del otro.

6. Las reformas persiguen asegurar derechos fundamentales a la mujer, quien históricamente ha sido discriminada y tratada en forma desigual. Los derechos fundamentales protegidos por las reformas son la igualdad, la libertad de decisión, la dignidad, la privacía e intimidad, la protección a la salud física y a la emocional, a no ser discriminada, la libertad de procreación.

7. Un Tribunal Constitucional es el garante del principio de supremacía constitucional y el defensor último de todo orden constitucional, cuya finalidad primordial es la protección de los derechos fundamentales.

Las leyes son expedidas por los órganos legislativos, cuyos integrantes son electos democráticamente por la sociedad política. En consecuencia, su obra —las leyes— gozan de la presunción de constitucionalidad.

Los magistrados del Tribunal Constitucional deben tener como primera meta la defensa de los derechos fundamentales y su progresividad. Si el Tribunal Constitucional considera que una ley viola algún o algunos preceptos constitucionales está obligado a argumentar la inconstitucionalidad.

Si la norma que examina el juez constitucional admite una interpretación conforme a la Constitución, aquél está obligado a apegarse a ella para respetar la voluntad del órgano legislativo, que fue electo democráticamente y que representa la voluntad del electorado.

Desde luego, cuando no es posible adecuar la ley cuestionada a la Constitución, porque no admite ninguna interpretación de conformidad con ésta, al Tribunal Constitucional no le queda otro camino que declararla anticonstitucional.

8. Las reformas en examen, tal y como examiné en el apartado de los argumentos constitucionales, tienen su fundamento y respetan diversos derechos fundamentales consignados en nuestra Constitución de 1917, además de que reafirman y protegen los derechos fundamentales de la mujer, quien ha sido históricamente discriminada.

9. Bien se ha manifestado que ante la impugnación de las reformas en estudio, nuestros magistrados constitucionales “enfrentan una doble oportunidad: la de fortalecer a las instituciones democráticas que expresan la autonomía política de los ciudadanos y, al mismo tiempo, la de amplificar la esfera de derechos y garantías que, por ser los guardianes de la Constitución, está bajo su responsabilidad y custodia”.

Los Tribunales Constitucionales que gozan de prestigio y autoridad moral en el mundo son aquellos que defienden el sistema democrático y los derechos fundamentales de las personas, interpretando la Constitución en beneficio precisamente de la persona humana, su dignidad y sus derechos humanos.

VII. Argumentos de carácter social

 

 
 
El ombudsman federal, José Luis Soberanes, está convencido de que la nueva ley no es constitucional y viola los derechos humanos. Foto: Héctor Téllez
 
   


El aborto inseguro es un grave problema social y de salud pública que preocupa a los gobiernos responsables y a muy diversos organismos internacionales.

Veamos algunos datos:

1. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud cada año ocurren 19 millones de abortos inseguros en el mundo; es decir, que de cada diez embarazos uno termina en un aborto inseguro y se estima que 68,000 mujeres fallecen al año por esta causa En los países en vía de desarrollo el riesgo estimado es de una muerte en cada 270 abortos inseguros. Estas cifras corresponden al año 2000.

2. De esos fallecimientos 300 corresponderían a los países desarrollados, los demás a los países en vías de desarrollo.

3. En América Latina ocurren al año 3 millones 700 mil abortos inseguros: 32 por cada 100 nacimientos, número que aumenta a 39 si se excluye el Caribe, región donde hay países con leyes menos restrictivas.

4. En América Latina y el Caribe cinco mil mujeres mueren a causa de abortos inseguros, lo que representa más del 20% del total de muertes maternas.

5. En México, el número de abortos inducidos al año varía de acuerdo con quien presenta la estadística, lo cual es entendible en un país en el cual esa práctica se encuentra sancionada penalmente.

El Consejo Nacional de Población sostiene que en México los abortos han descendido en México de 230 mil abortos inducidos entre 1985 y 1997 a 196 mil entre 1995 y 1997. La última cifra proporcionada por Conapo fue de 102 mil abortos inducidos en 1997.

Mientras parece que el número de abortos inducidos desciende en el país, la situación es diversa en el DF, donde en 1992, el 19% de las mujeres declaró haber practicado un aborto. En 1997, ese porcentaje fue de 19.6%.

El Instituto Alan Guttmancher parte del supuesto de que en México aproximadamente el número de abortos es de 21 por cada 100 criaturas nacidas; en consecuencia, la cifra alcanzaría los 533 mil abortos anuales.

En México, cerca del 40% de los embarazos son indeseados; de los cuales el 17% concluye en un aborto inducido, y el otro 23% en un nacimiento no deseado. El Conapo afirma que el aborto es la tercera causa de fallecimiento materno en México.

6. Todas las mujeres procesadas por aborto —que son pocas— son pobres.

7. La Sociedad Psicológica Americana realizó un estudio en el cual concluyó que no existe evidencia científica que el aborto voluntario tenga efectos psicológicos negativos en la mujer. No obstante, en los países donde el aborto es un delito y las mujeres lo llevan a cabo en la angustia de la clandestinidad, aumentan las probabilidades de que padezcan problemas psíquicos.

8. Los abortos entre las adolescentes, especialmente en los países en donde el aborto es ilegal, han aumentado en forma considerable. Cada año, alrededor de 4 millones de abortos inseguros ocurren entre las adolescentes de 15 a 19 años.

9. Toda persona que conoce un delito está jurídica y moralmente obligada a denunciarlo. Si una persona conoce al autor de un homicidio, siente en la gran mayoría de los casos, la obligación moral de denunciarlo. Pero la situación es distinta respecto al aborto porque la gran mayoría de las personas no lo consideran delito y en general la mujer que ha abortado despierta sentimientos de solidaridad o lástima. Las estadísticas lo verifican.

Incluso los mayores impugnadores de las reformas examinadas, no expresan que persiguen que la mujer que aborte sea condenada y encarcelada. Ellos conocen bien que las mujeres van a seguir abortando, más allá de las disposiciones del orden jurídico.

El problema, entonces, adquiere dos vertientes: un golpe tremendo al aborto seguro, lo cual lesiona más a las mujeres mientras más débiles sean desde la perspectiva social y económica, porque mientras la penalización exista, se puede actualizar, y se fortalece uno de los graves vicios de la sociedad mexicana: la simulación, lo cual engendra dos cánceres que la están carcomiendo: la corrupción y la impunidad.

10. El hijo no deseado suele ser maltratado. Muchos delincuentes juveniles son hijos no deseados, quienes fueron vejados, descuidados y crecieron sin el afecto y cariño que necesitaban. Todo lo anterior, induce, en múltiples casos, a que el joven se incline a la rebeldía y a la delincuencia.

VIII. Colofón

De la exposición de los argumentos que me convencen y en virtud de los cuales apoyo plenamente las reformas legales que “han despenalizado” la interrupción del embarazo antes de las doce semanas en el Distrito Federal, es diáfano que la cuestión del aborto es un asunto polifacético y complejo, debido a que no se agota en argumentos y razones, sino que, con frecuencia, intervienen perjuicios, creencias morales y religiosas, dogmas y emociones en la discusión.

Qué triste resulta que en un país como México el aborto inseguro sea una causa adicional que agrava la desigualdad social que aflige y corroe al país. Qué triste que México sea de los países en vías de desarrollo en donde el aborto inseguro constituye causa grave de muerte o de deterioro de la salud de miles y miles de mujeres que lo practican, cuando éste es un problema casi superado en los países desarrollados. Otro factor de inmensa desigualdad social entre los países del mundo.

El aborto inseguro es un problema de derechos humanos, tal y como se desprende con claridad de esta exposición. Hay que proteger y defender a toda mujer, que así lo decide, asegurándole un aborto seguro, dentro de los marcos de la ley.

No obstante, reitero, el aborto, en principio, no es deseable, por las secuelas físicas y psíquicas que puede llevar consigo. Por tanto, en primerísimo lugar, hay que reforzar la educación sexual y el uso de métodos anticonceptivos, tal y como acontece en los países desarrollados. Cuando a pesar de ellos, la mujer queda embarazada y decide, con plena libertad, dentro de un número determinado de semanas, que no desea que el embarazo continúe, tiene el derecho a un aborto seguro con todos los efectos de protección a la salud y jurídicos consiguientes. En estos casos, tal y como se desprende de esta exposición, el aborto seguro es una cuestión de derechos fundamentales, de derechos humanos de la mujer en cuanto tal.

La injusticia social que prevalece en México y la injusticia internacional entre los países ricos y pobres, entre los desarrollados y los en vía de desarrollo, no debe agravarse con una afrenta terrible a los derechos fundamentales de la mujer. Ésta debe contar, dentro de los marcos establecidos por la norma jurídica, con el respaldo de la ley y con la posibilidad de un aborto seguro. La opción contraria es el reino de la injusticia, de la violación de derechos humanos, de la simulación, de la hipocresía. En una palabra, de la barbarie.

   
 

Jorge Carpizo